STSJ Comunidad de Madrid 493/2016, 27 de Octubre de 2016
Ponente | RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA |
ECLI | ES:TSJM:2016:11787 |
Número de Recurso | 723/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 493/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2015/0020907
Procedimiento Ordinario 723/2015 X - 01
SENTENCIA NÚMERO 493/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid el día veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 723 / 2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Irene Aranda Varela en nombre de la ASOCIACIÓN AUTÓNOMOS SIN SUBVENCIONES contra las resoluciones presuntas de los recursos de revisión formulados en fecha 18 de mayo de 2015 en nombre de la referida Asociación, de Santos y de Jose Francisco, contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento solicitaron.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
El pasado 22 de octubre de 2015 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Irene Aranda Varela en nombre de la asociación sin ánimo de lucro Autónomos sin subvenciones compareció ante este Tribunal interponiendo recurso contra las resoluciones presuntas de los recursos de revisión formulados en fecha 18 de mayo de 2015 en nombre de la referida Asociación, de Santos y de Jose Francisco, contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento solicitaron.
Tras recibirse las actuaciones en esta Sección en fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la actora dedujese la demanda lo que verificó el siguiente 28 de abril en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos
SUPLICO A LA SALA que, previos los trámites legales oportunos en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de pleno derecho del acto de la resolución denegatoria de la subvención que afecta a los solicitantes representados a través de la Asociación de, Autónomos Sin Subvenciones y en su consecuencia, revocando y dejando sin efectos todas la resolución denegatoria de la subvención dictada por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, declarándose la nulidad de tal expediente denegatorio. Todo ello con expresa condena en costas.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo pasado se dispuso dar traslado a la representación de la Administración demandada para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 2 de junio en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que se desestimase el recurso declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos.
Por Decreto de fecha 3 de junio pasado se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como determinable pero en todo caso inferior al límite casacional y, mediante auto de la misma fecha se dispuso recibir el pleito a prueba teniendo por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados.
Firme el auto anterior mediante diligencia de fecha 4 de julio pasado se abrió el trámite de conclusiones sucintas habiéndose evacuado por cada parte las propias, tras ello el 29 de julio pasado se dejaron pendientes de señalamiento estas actuaciones.
Mediante providencia de fecha 6 de julio pasado se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de septiembre de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La Asociación Autónomos Sin Subvenciones formula recurso contra las resoluciones presuntas de los recursos de revisión formulados en fecha 18 de mayo de 2015 en nombre de la referida Asociación, de Santos y de Jose Francisco, contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento solicitaron.
La pretensión del recurrente ha quedado expresada en los antecedentes de hecho de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos.
Plantea la representación de la Comunidad de Madrid la existencia de un supuesto de inadmisión por falta de legitimación de la Asociación en relación con los intereses de Santos y de Jose Francisco, quienes, dice la Administración recurrida, ni siquiera consta que sean asociados y que hayan autorizado a la Asociación a reclamar en su nombre.
Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione" o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en a falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones recursos previstos por el ordenamiento procesal ( SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989 ").
Dispone el art. 7.3 de la LOPJ que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" y el art. 19.1.b) de la LJCA, establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
Aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley.
En la Sentencia de 27 de noviembre de 2012, tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005, la Sala Tercera del Tribunal Supremo expresó
" Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica...
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