STSJ Comunidad de Madrid 321/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2017:6975
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2015/0007805

Procedimiento Ordinario 53/2016 X - 01

SENTENCIA Nº 321/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Grajera

En la Villa de Madrid el día ocho de junio del año dos mil diecisiete.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 53 / 2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de asociación «AUTÓNOMOS SIN SUBVENCIONES» y de Azucena contra la resolución presunta que desestimó la solicitud presentada el 19 de enero de 2015 (aun cuando en el escrito de interposición se afirma que la fecha de presentación es el 20 de octubre de 2014) de declaración de nulidad contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento los mismos habían solicitado.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 21 de abril de 2015 el Letrado Sr. D. Pedro Rojo Piqueras en nombre de la asociación «Autónomos sin Subvenciones» compareció ante el Decanato de los Juzgados Provinciales de lo ContenciosoAdministrativo interponiendo recurso contra la resolución presunta que desestimó la solicitud formulada por la referida asociación y de tres asociados de la misma ( Azucena, Carlos Ramón y Ambrosio ) presentada el 19 de enero de 2015 (aun cuando en el escrito de interposición se afirma que la fecha de presentación es el 20 de octubre de 2014) de declaración de nulidad contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento los mismos habían solicitado.

SEGUNDO

El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo quien en fecha 12 de mayo de 2015 dictó diligencia en la que acordaba requerir a la representación de la asociación para que aportase el documento o documentos que, al amparo del art. 45.2 d de la LJCA acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de acciones, admitiendo el recurso respecto de Azucena, a quien se la requería para que aportase poder o compareciese a otorgar poder apud- acta a favor del Letrado. Respecto de los restantes recurrente se acordaba la desacumulación, concediéndose un plazo de un mes para interponer los recursos por separado.

TERCERO

Azucena compareció a otorgar poder apud-acta ante la Secretaria del Juzgado en fecha 2 de julio de 2015 aportándose por el Letrado el 29 junio de 2015 los documentos en que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones legales.

CUARTO

El siguiente 28 de julio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Madrid dictó Decreto en el que se acordaba admitir el recurso a trámite interpuesto por la asociación «Autónomos sin Subvenciones» y Azucena contra la resolución expresada en el antecedente primero de esta sentencia.

QUINTO

En fecha 20 de octubre de 2015 la representación de Azucena y la asociación «Autónomos sin Subvenciones» presentó escrito en el que interesaba que se declarase la falta de competencia del Juzgado declinándose la misma a favor de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El siguiente 23 de octubre el Juzgado dispuso escuchar al Ministerio Fiscal y partes y en fecha 1 de diciembre de 2015 se dictó auto declarando la competencia de esta Sala.

SEXTO

El siguiente 25 de enero de 2016 las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección dictándose auto y aceptando la competencia para sustanciar el recurso, y el siguiente 10 de febrero se dispuso por diligencia seguir el procedimiento mediante los cauces del procedimiento ordinario y requerir a la actora, a la vista del expediente administrativo, para que ratifique la demanda inicial o en su caso la ampliase, formulando alegaciones complementarias.

SEPTIMO

El 18 de febrero de 2016 la recurrente presentó escrito en el que se ratificaba en la demanda inicial.

OCTAVO

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 21 de marzo de 2016 en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se inadmitiese el recurso de la asociación «Autónomos sin Subvenciones» y se desestime el recurso formulado por Azucena, o, subsidiariamente se desestimen la demanda formulada por ambos y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, con condena en costas a los recurrentes.

NOVENO

Por Decreto de fecha 29 de junio de 2016 pasado se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en la suma de 7000 €, mediante auto de la misma fecha se dispuso recibir el pleito a prueba teniendo por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados.

DECIMO

Firme el auto anterior mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2016 se dejaron pendientes de señalamiento estas actuaciones.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de fecha 17 de mayo pasado se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de junio de este año fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la asociación «Autónomos sin Subvenciones» y de Azucena formula recurso contra la resolución presunta que desestimó la solicitud formulada por la referida asociación presentada el 19 de enero de 2015 (aun cuando en el escrito de interposición se afirma que la fecha de

presentación es el 20 de octubre de 2014) de declaración de nulidad contra las resoluciones que denegaron las subvenciones que en su momento los mismos habían solicitado.

La pretensión de la parte actora se expresa en el suplico de la demanda inicial de fecha 21 de abril de 2015 (folio 15 autos) que transcribimos:

Se tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y tener por interpuesta demanda de reconocimiento de prestación contra la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid y se declare:

  1. - La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recaídas en los procedimientos de referencia que afectan a los distintos solicitantes debidamente identificados en el encabezamiento del presente escrito, revocando y dejando sin efecto todas las resoluciones denegatorias de subvenciones dictadas por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura declarándose la nulidad de tales expedientes denegatorios.

  2. - Dado que las distintas resoluciones denegatorias de las subvenciones no se ofrece ninguna razón para denegar las subvenciones y cumpliendo los recurrentes con los requisitos exigidos se reconozca su derecho a percibir las subvenciones en las cuantías que a cada uno le corresponda según los expedientes indicados.

SEGUNDO

Sostiene la Administración demandada que la asociación «Autónomos sin Subvenciones» carece de legitimación y por ello plantea, respecto de esta entidad, la causa de inadmisión referida en el art. 69.b de la LJCA, entendiendo que el recurso debe seguirse solo respecto de Azucena .

Antes de avanzar en esta cuestión, hemos de notar, y en este punto la Sección ha sido extremadamente cuidadosa con la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia que la condición de parte de Azucena le es atribuida a la misma mediante un decreto de la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado nº 5 de fecha 28 de julio de 2015 (folio 68 autos), la demanda inicial se realizaba por la asociación «Autónomos sin Subvenciones» de la cual, al parecer, es miembro la expresada Azucena . Al lado de esto, hay que notar que el recurrente a partir del escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 79 autos) afirma actuar en nombre de la asociación y de Azucena .

Esta circunstancia derivada de la atribución de la condición de parte de Azucena por un acto del Juzgado unida al hecho de que el recurso se interpone contra un acto presunto, con lo que aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el plazo del art. 46 de la LJCA en los supuestos de silencio ( STC 179/2003, de 13 de octubre ) en puridad el plazo del interposición del art. 46 de la LJCA no estaría agotado a no haber resuelto y notificado la administración, y, por otro lado, el hecho que la propia Administración no cuestiona la legitimación de Azucena nos lleva a no cuestionar la de esta en aplicación de diversos pronunciamientos jurisprudenciales (Cfr. Sentencias de la Sala Tercera Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de

1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992 ).

TERCERO

Dicho esto toca analizar la eventual legitimación de la asociación «Autónomos sin Subvenciones». Sobre este extremo se ha ocupado recientemente esta sala en la sentencia de fecha 16 de diciembre pasado, dictada en el RCA 45/16 y en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada en el RCA 723/2015 . De la cual hemos de transcribir la práctica totalidad del fundamento jurídico cuarto en el que se concluía la falta de legitimación de la...

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