STSJ Comunidad Valenciana 2281/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2008:3563
Número de Recurso1527/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2281/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2281/2008

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Recurso de Suplicación nº: 1527/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1527/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2281/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1527/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 531/2007, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Dª. María Luisa, D. Jose Pablo, Dª. Isabel, D. Silvio y D. Matías asistidos por la letrada Dª. María Ascensión López López, contra Correos y Telégrafos, S.A.E. asistido por el letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Dª. María Luisa, D. Jose Pablo, Dª. Isabel, D. Silvio, D. Matías y Correos y Telégrafos, S.A.E., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha treinta de noviembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Luisa, Jose Pablo, Isabel, Silvio, y Matías, contra CORREOS Y TELGRAFOS SAE, debo declarar y declaro que la exclusión de los demandantes de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de los puestos base de acuerdo con la convocatoria de fecha 22 de julio de 2005 vulnera el derecho de igualdad, condenando a la empresa demandada a que incluya a los demandantes en la actual bolsa de contratación y se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la Convocatoria de 30 de junio de 2006, absolviendo a la demanda de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores María Luisa, con DNI nº NUM000, Jose Pablo, con DNI nº NUM001, Isabel, con DNI nº NUM002, Silvio, con DNI nº NUM003 y Matías, con DNI nº NUM004, vinieron prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, en virtud de sucesivos contratos temporales, durante los periodos que constan en el escrito de aclaración de demanda presentado el 2-10-07, que aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO: Con fecha 9-5-04 la empresa demandada dio por finalizados los contratos de trabajo de los demandantes, quienes interpusieron demandas por despido. Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Uno de Elche de fecha 1-10-04 se declaró improcedente el despido de Silvio. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de fecha 16-2-06 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actualmente recurrida por la empresa ante el Tribunal Supremo. El despido de los demás demandantes fue declarado improcedente por la Sentencia de fecha 21-2-06 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, también recurrida por la empresa ante el Tribunal Supremo. TERCERO: Con fecha 13- 9-05 los demandantes interpusieron demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE por la exclusión de los mismos de las bolsas de empleo creadas en julio de 1993, demanda que fue desestimada por la Sentencia de fecha 25-11-05 dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de Alicante, en el procedimiento nº 664/05 y confirmada por la Sentencia de fecha 13-6-06 dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. CUARTO: En fecha 22-7-2005 la empresa demandada aprobó y publicó la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo- discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos, estableciendo en su punto 5,7 como requisitos de los aspirantes no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005. QUINTO: Con fecha 30 de junio de 2006 la empresa hace pública la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo y en el punto 4,1 de la convocatoria se fija como requisito que deben reunir los aspirantes "formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base que Correos publicó el 27 de abril de 2006 y no haber decaído en éstas, por alguna de las circunstancias que se indican en la convocatoria previa de dichas Bolsas de fecha 22 de julio de 2005. SEXTO: Los demandantes presentaron solicitud para formar parte de las Bolsas de Empleo, siendo excluidos por no cumplir el requisito establecido en el apartado 5,7 de la convocatoria. SEPTIMO: La Sentencia de 9 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en casación formulada contra la dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005, declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, declarando injustificado y contrario al articulo 14 de la Constitución el acuerdo de excluir de la Bolsa de Empleo de la empresa demandada a dichos trabajadores.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. María Luisa, D. Jose Pablo, Dª. Isabel, D. Silvio, D. Matías y Correos y Telégrafos, S.A.E.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se estructura en cinco motivos. En el primero que dice interponerse al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a continuación se limita a solicitar que se indique que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 se encuentra recurrida ante el Tribunal Constitucional.

  1. Para desestimar el motivo basta considerar que no se indica ni la norma sustantiva o jurisprudencia que estima infringidos, y si de lo que se trataba era de incorporar al relato histórico la circunstancia indicada, habiéndose producido por error de transcripción la referencia al artículo 191.c) cuando en realidad se quería indicar el 191.b), lo cierto es que no se cita documento o pericia algunos en que basarse la adición, además de que la misma resultaría irrelevante a loas efectos de la presente resolución.

SEGUNDO

1. Los dos siguientes motivos de este recurso se formulan también al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En los mismos se denuncia la infracción del art. 158.3 de la LPL, en primer lugar porque al no ser firme las sentencias que declaran despido improcedente el cese de los actores, entiende que no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 en la que se apoya la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y, en segundo lugar, porque al encontrarse recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada no es de aplicación la eficacia de la cosa juzgada.

  1. Ninguno de estos motivos debe prosperar en armonía con lo que ya indicamos en la sentencia 1796/08, de 3 de junio, donde se planteaban idénticas cuestiones,cuyas argumentaciones reproducimos "...conforme señala la STS de 30-10-07, rec. 4295/2005, al resolver un caso similar al ahora examinado, la sentencia del TS de 9 de marzo de 2007, "es una sentencia de conflicto colectivo, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, despliega los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto. Esto da a la sentencia colectiva un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994, normativo, en la medida en que "la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" y, como continua diciendo la meritada sentencia de 30-10-07, "Lo que viene a establecer la sentencia de 9 de marzo de 2007 es que, en contra de lo que prevé el Acuerdo de 27 de febrero de 2004, los trabajadores que, en virtud de sentencia o conciliación, han percibido una indemnización por despido improcedente no pueden ser excluidos de la bolsa por esta circunstancia." Por ello, el efecto vinculante de la sentencia colectiva se aplica también al presente caso, habida cuenta que el trabajador no podía ser excluido de la bolsa por tal causa y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, la misma se ha ajustado a lo establecido en el artículo que se denuncia como infringido, teniendo que añadir tan solo que la interposición del recurso de amparo no priva de su cualidad de firmeza a la sentencia de 9-3-07, pues contra la misma no cabe ningún recurso dentro del sistema judicial (en tal sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia del TS de 3-12-2002, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4228/2001 )". En nuestro caso debería tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo en sentencias de 13 y...

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