STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1171
Número de Recurso5191/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001243

RSU RECURSO SUPLICACION 0005191 /2017

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000386 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S: Abilio Ceferino Valle

RECURRIDO/S: CONCELLO DE AMES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5191/2017 interpuesto por D. Abilio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abilio en reclamación de Modificación Condiciones Laborales, siendo demandado el Concello de Ames (A Coruña). En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 386/17 sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1°. - El actor presta servicios para el Concello de Ames, en virtud de relación laboral indefinida no fija, con antigüedad de 8-11-1996, con la categoría de preparador deportivo, grupo 4D, actual C2. El actor fue inicialmente contratado en virtud del programa de la Diputación de A Coruña para la participación de los ayuntamientos en el programa de contratación de animadores deportivos municipales para 1996, con la categoría profesional de preparador deportivo (contrato de 8-11-1996). El 7-11-1997 se formalizó nuevo contrato temporal como monitor deportivo. Las bases para la contratación fueron publicadas en BOP de 17-10-1997. Se prorrogó su nombramiento al año siguiente, formalizándose sucesivos contratos de duración determinada para obra o servicio como preparador deportivo en fechas 8-11-2000, 8-11-2001. La última modificación del contrato finalizaba el 7-11-2005, en cuya anualidad la convocatoria exigía la titulación de técnico de actividades físicas y animación deportiva, diplomado en Magisterio especialidad educación física o licenciado en educación física, que el actor no poseía, se acordó modificar su contrato quedando supeditada su finalización o transformación en personal laboral fijo, como finalmente sucedió, a lo previsto en el artículo 87.2.2° del convenio del ayuntamiento. 2° .- Es de aplicación el Convenio colectivo del Concello de Ames (BOP A Coruña 30-05-2005). 3°. - El artículo 74.b del Convenio dispone que la estructura retributiva del personal laboral se equipara a la del personal funcionario y se integra por retribuciones básicas y complementarias, entre éstas, el complemento específico que se dice destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. 4° .- En la RPT (relación de puestos de trabajo) del ayuntamiento de 13-01-2007 no figuraba el puesto de trabajo del actor, al que se ha venido retribuyendo desde junio de 2008 con un complemento específico de 571,70 euros mensuales, propio de la categoría superior de animador deportivo, grupo 3C, ahora Cl. Damos por reproducido el documento descriptivo de funciones de ambos puestos de trabajo, animador y preparador que obra en los folios 35 y siguientes del ramo de prueba de la demandada. En esta primera RPT se incluyó un apartado 5) conforme al cual en el supuesto de que las retribuciones de un puesto de trabajo (complemento de destino o específico) sufran una minoración como consecuencia de la aprobación de la RPT, se asignará al trabajador que venga ocupando un complemento personal transitorio en los términos que prevé la disposición transitoria décima de la Ley de medidas para la reforma de la función pública (Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos). 5° .- Fue en fecha 29-05-2008 cuando, en reunión de la representación de los trabajadores y de la entidad empleadora con el fin de aprobar con urgencia el acuerdo de la comisión paritaria de control y seguimiento del Convenio colectivo sobre valoración de puestos temporales no incluidos en la RPT, siguiendo los criterios de valoración de la misma, con el fin de fijar los complementos específicos y de destino (sin perjuicio de que se pudiera modificar la RPT para la inclusión de algunos de ellos), se acordó modificar y valorar igual los complementos del puesto de preparador deportivo y el de animador deportivo, el cual sí figuraba incluido en la RPT. Así consta en el apartado 2.1 del acta que contiene una serie de consideraciones sobre el puesto de preparador deportivo, que damos por reproducidas, junto con las actas correspondientes a las demás reuniones celebradas al efecto (folios 25 y siguientes del ramo de prueba de la demandada).

.- Culminado el proceso de negociación, se aprobó la modificación puntual de la RPT el 29-12-2016, que fue publicada en BOP A Coruña el 20-01-2017, en vigor desde el día siguiente, comprensiva de todos los puestos de trabajo existentes tanto de índole laboral como funcionarial, se incluyó en la misma el puesto de trabajo del actor como ayudante-preparador deportivo (código 06-01-02) y se asignó un complemento específico al puesto de 448,78 euros, inferior al del puesto de animador deportivo (código 06-01-01), tras la valoración económica del puesto de trabajo (documento 2.1 parte demandada). La Mesa general de negociación, con el solo voto en contra del sindicato CSI-CSIF, informó favorablemente la propuesta de modificación en reunión de 10-06-2016 en el marco del proceso de negociación colectiva entablado al efecto. De la relación de los diez puestos de trabajo objeto de nueva descripción, han sido los de preparador deportivo y técnica en dietética los que se han visto afectados por una minoración salarial. Así, el ayudante preparador deportivo, denominación introducida con la modificación, pasaría de un nivel de destino 18 y específico de 8.003,79 euros a un destino 16 y específico de 6.283,02 euros. El técnico/a de dietética pasaría de un nivel de destino 22 y específico de

10.410,58 euros a un destino 20 y específico de 8-003,79 euros (informe de intervención municipal, documento

2.4, 2.15 y 2.20 de la demandada). 7° .- El 26- 05-2017 el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la modificación operada de la RPT, frente a la que le fue desestimado el recurso de reposición previo, estando en trámite ante el Juzgado contencioso administrativo n° 2 de Santiago de Compostela el

procedimiento abreviado n° 273/2017. En la previa sede administrativa alegó infracción de la normativa laboral y administrativa, hasta la interposición de recurso de reposición contra la RPT definitivamente aprobada en que por primera vez invoca la lesión de derechos fundamentales, en concreto de la libertad sindical por su condición de representante de los trabajadores por el sindicato CSI-CSIF (documento 2.24 de la demandada). 8°.- A partir de la nómina correspondiente al mes de abril de 2017, la entidad demandada abonó al actor en concepto de complemento específico la cantidad de 448,78 euros. 9° .- El complemento específico mínimo garantizado para el grupo profesional C2 en convenio es de 275,17 euros/mes. 10° .- El actor es representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa por el CSI-CSIF desde 2015. 11° .- El 5-09-2016 el Juzgado social 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales n° 478/2016 incoados a instancia de don Alfredo frente al Concello de Ames, en la que se contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO.- El demandante presta servicios como personal laboral fijo del Concello de Ames con una antigüedad de 03/07/199, con una categoría reconocida de Ayudante Técnico de Biblioteca, siendo su centro de trabajo las Bibliotecas del Concello de Ames (hecho no controvertido). SEGUNDO.- En la RPT del Concello de Ames en el Departamento de Biblioteca se relacionan los siguientes puestos de trabajo (doc. n° 7 del ramo de prueba del actor): 08 Departamento de Biblioteca. 080001 Coordinador Xeral del Departamento de Biblioteca. 0801 Servicio de Animación a la lectura. 080101 Programador de la animación a la lectura. 080102 Animador a la Lectura. 080103 Animador a la Lectura. 0802 Servicio de Proceso Técnico y Atención al Público. 080201 Ayudante Técnico de Biblioteca. 080202 Ayudante de Biblioteca. 080203 Ayudante de Biblioteca. TERCERO.- Según la RPT del Concello de Ames, el Coordinador Xeral del Departamento de Bibliotecas realiza las siguientes funciones (doc. n° 7 del ramo de prueba del actor y doc. n° 1 del Concello): .- Ejercer la jefatura y coordinación general del Departamento con las obligaciones derivadas de ello. Coordinar y...

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