STSJ Galicia , 27 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:2549
Número de Recurso1790/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1.790/05, interpuesto por el letrado D. Fernando Bustabad Ferreiro, en nombre y representación del Centro Médico "SAN LORENZO, S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 274 y 302/04 (acumulados), se presentó demanda por Dª. Rita , sobre RESOLUCIÓN de CONTRATO, frente al Centro Médico "SAN LORENZO, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de octubre de 2.004 por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante, Dª. Rita , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de

1.994, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto mensual de 896,55 euros.= 2.-La Sra. Rita se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 14-06-03 por síndrome ansioso-depresivo.= 3.- La Sra. Rita demandó a la empresa CENTRO MÉDICO SAN LORENZO, pretendiendo la extinción del contrato de trabajo en virtud del artículo a) y c), acoso laboral, del artículo 50 del E.T ., habiendo recaído sentencia de este Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 10 de octubre de

2.003 , desestimatoria de la pretensión, siendo confirmada esta sentencia por el T.S.J. de Galicia con fecha 7 de abril de 2.004. = 4.- El 22 de abril de 2.004 la empresa demandada publicó en los diarios "La Voz de Galicia" y "Diario de Ferrol" el siguiente anuncio, que consta unido al escrito rector de la parte actora: "El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sentencia a favor de la Clínica "San Lorenzo" en la demanda por "mobbing" de D. Aurelio y su hija Rita .= La Clínica "San Lorenzo" se considera agraviadapor unas acusaciones que el tiempo y los Tribunales de Justicia han puesto en su lugar, demostrando su falsedad. Al tratarse de una empresa de servicios, especialmente por ser del campo de la salud, donde la confianza de los clientes es un activo de primer orden, la repercusión mediática de esta FALSA ACUSACIÓN ha dañado nuestra imagen pública y honorabilidad. Es por ello que deseamos que se difunda este comunicado, así como la resolución de la máxima autoridad jurídica de Galicia en el ámbito laboral, donde se constata la falta de veracidad en la acusación.= Consideramos, asimismo, que el conocimiento del caso es de interés público, por ser el "mobbing" un tema de actualidad. Por ello creemos que se debe dar cobertura a esta noticia, para informar a la gente del alcance de las leyes y fomentar la confianza en el sistema judicial y, sobre todo, para manifestar nuestro más absoluto rechazo a cualquier actitud empresarial que vaya en detrimento de la dignidad o integridad de los trabajadores. deseamos dejar constancia de que la Clínica "San Lorenzo" no ha caído nunca en dichos comportamientos.= Así como también detestamos contundentemente a todos aquellos "trabajadores" que, sin escrúpulos y con muy poca vergüenza, mediante mentiras, montajes, falsedades y maquinaciones, intentan dañar el buen nombre de empresas de intachable trayectoria, con el fin de desacreditarlas, para que tomen buena nota y se demuestre que no siempre pueden conseguir su perverso fin.=5.- Como consecuencia de este anuncio la Sra. Rita interpone en fecha 31 de mayo de 2.004 demanda de reclamación de extinción de contrato por vulneración de derechos fundamentales, entre los que destaca la dignidad y el honor de la trabajadora, que dio lugar al acto de conciliación celebrado en fecha 21 de mayo de 2.004, con el resultado de "sen avinza".= 6.- El día 21 de junio de 2.004 la empresa Centro Médico "San Lorenzo" le comunica a la Sra. Rita , mediante burofax, el despido, con efectos del 17 de junio de 2.004, basando el mismo en la transgresión por parte de la trabajadora de la buena fe contractual, al haber trabajado en la frutería que regenta su marido estando de baja ( artículo 54.2 d) del E.T .).= 7.- Frente al despido se interpuso demanda en fecha 28 de mayo de

2.004, pretendiendo la declaración de su improcedencia, habiéndose celebrado el acto de conciliación preceptivo el día 21 de mayo de 2.004 con el resultado de "sen avinza".= El procedimiento que desencadenó la demanda de despido fue acumulado al procedimiento de extinción contractual por voluntad de la trabajadora mediante providencia del Juzgado nº 1 de Ferrol, de fecha 29 de julio de 2.004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que estimando la demanda formulada por Dª. Rita , contra el CENTRO MÉDICO "SAN LORENZO", debo declarar y declaro improcedente el despido comunicado a la actora en fecha 21 de junio de 2.004 y extinguida la relación laboral entre las partes, con efectos desde este pronunciamiento, condenando a dicha empresa al pago de una indemnización de 13.471,69 euros y a una cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

QUINTO

La parte demandante solicitó la unión de documento; conferido traslado a la demandada, formuló alegaciones y por auto de fecha del día de ayer se acordó la devolución del documento presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido comunicado a la trabajadora con fecha 21.06.04 y extinguida la relación laboral entre las partes con efectos desde este pronunciamiento, condenando a la empresa Centro Médico "SAN LORENZO" al pago de una indemnización de 13.471´69 € y de una cantidad de 7.000´- €, en concepto de indemnización por daños morales. Decisión judicial que es recurrida por la representación procesal de la empresa, pretendiendo como primer motivo de recurso y con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se adicione antes del ordinal cuarto un párrafo del tenor literal siguiente: "Con fecha 20.05.03, hasta 11.07.03, la trabajadora Dª. Ángeles causó baja en la empresa por depresión. Dicha depresión fue causada por las presiones efectuadas por Dª. Rita y otros trabajadores, entre ellos el padre de la demandante. Dª. Rita tuvo conocimiento de que otro trabajador de la empresa, que se encontraba de baja, D. Aurelio , realizaba trabajo incompatible con su baja. No denunció estos hechos al empresario, sino que le indicaba dónde debía llevar las encargas de la frutería, entregándole, asimismo, los géneros a repartir". Modificación que se rechaza, al no ampararse en documental que de modo directo y evidente demuestre el error del juzgador, sino en prueba testifical y de confesión, medios no idóneos a efectos revisorios, de conformidad con los artículos 191, b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa, igualmente, se adicione un nuevo párrafo, sin que concrete el lugar en que debe ubicarse, a fin de que se haga constar: "En hora indeterminada de la tarde del día 01.06.04, en el establecimiento "CASA PEDRO. Especialidades frutería, charcutería", D. Aurelio , padre de la demandante, manipuló, trasladando de un lugar a otro de la tienda, cajas de fruta. A las 20:30 h. D. Aurelio se encontraba en el interior de dicho establecimiento, colocando piezas de fruta en los distintos expositores en los que se muestra al público; también retiró las cajas vacíasy saneó, retirando, piezas dañadas. A las 20:50 h. salió del establecimiento y se dispuso a cerrar con llave el local. El día 04.06.04, a las 13:30 h. D. Aurelio cogió varias bolsas de fruta en el interior del mostrador del referido establecimiento, las cuales le señaló, entregó e indicó dónde las debía llevar, su hija, Dª. Rita , esposa del responsable/gerente del establecimiento, saliendo, acto seguido, éste del establecimiento y regresando a las 13:35 h. al local, sin las citadas bolsas. A las 13:40 h. volvió a salir, llevando varias bolsas de fruta, que dejó en el nº 20 de la avenida de Esteiro, volviendo a continuación a la tienda. El día 10.06.04, entre las 10:45 y las 12:20 h., el padre de la demandante acudió al mencionado establecimiento y colocó mercancía en el escaparate; descargó el furgón que utiliza la empresa, metiendo cajas, sacos y bolsas en la tienda, también buscó productos concretos en la furgoneta, para su posterior venta en el establecimiento. A partir de las 19:15 h. estuvo en el establecimiento, colocando en diversas ocasiones fruta en los expositores, saliendo del local con su mujer e hija a las 19:55 h.". Adición que merece igual rechazo, al estar amparada en prueba videográfica de detectives que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, se considera testifical, tratándose, por tanto, de medio no hábil a efectos revisorios, de conformidad con los artículos de la Ley Procesal Laboral a que se ha hecho referencia. Con adecuado amparo procesal, se pretende se adicione un nuevo párrafo a los hechos probados, con posterioridad al que se ha hecho referencia con anterioridad, del tenor literal siguiente: "Dª. Rita tuvo conocimiento de que otro trabajador de la empresa, que se encontraba de baja, D. Aurelio , realizaba trabajo durante su baja, no denunció estos hechos al empresario, sino que le indicaba dónde debía llevar las encargas de la frutería, entregándole, asimismo, los géneros a repartir. La frutería es propiedad ganancial de Dª. Rita ". Adición que merece igual rechazado, pues, aparte de contener valoraciones o calificaciones más propias de la fundamentación jurídica de la...

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