STS, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1993, relativa a impago de cuotas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra acuerdos del Pleno de Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativos a requerimiento notarial para el abono de las cuotas impagadas así como a otorgamiento de facultades al Presidente del Consejo General para el ejercicio de acciones judiciales a efectos de la reclamación de dicho pago.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, mediante escrito de 24 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de abril de 1994 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de febrero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso al enjuiciamiento efectuado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en casación de un acto administrativo consistente en acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Pues en la sesión de dicho Pleno celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1991 se acordó requerir notarialmente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia para que efectuase el pago de las cuotas debidas por dicho Colegio con objeto de contribuir a la financiación del Consejo General, así como también facultar al Presidente del citado Consejo para que ejerciera en su caso las acciones judiciales que fuesen oportunas con objeto de reclamar el pago de aquellas cuotas. Impugnados estos acuerdos en reposición por el Colegio provincial de Valencia, el recurso administrativo fue desestimado de manera expresa interponiéndose entonces el oportuno recurso contencioso.

Dicho recurso se resolvió mediante Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia. La Sala a quo rechaza o no acoge dos alegaciones de inadmisibilidad formuladas por el Consejo General de Colegios, que se basaban una de ellas en el supuesto carácter de acto de tramite de los acuerdos impugnados y otra en el pretendido carácter civil y no administrativo de la reclamación de cuotas. Pero no debemos detenernos en estos extremos, que no se discuten ahora en casación, sino que debe atenderse por el contrario a cuál fue la razón de decidir de la Sentencia.

En síntesis la fundamentación jurídica del fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Justicia es que no puede acogerse la alegación de que por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se había vulnerado el articulo 6.3, apartado c), de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, por cuanto se habían adoptado los acuerdos objeto de recurso sin que la cuestión correspondiente figurase en el orden del día de la sesión del Pleno. Por otra parte la Sala a quo desecha o no acoge tampoco la impugnación del otorgamiento de poderes al Presidente del Consejo General para que ejerciese las acciones judiciales que estimase oportunas. En cuanto al primer punto, es decir, la alegación de que el asunto no figuraba en el orden del día, entiende el Tribunal a quo que en dicho orden se incluía un punto alusivo al tema, si bien se encontraba redactado en términos genéricos. Por lo que se refiere a la segunda alegación principal entiende la Sentencia impugnada que en modo alguno puede considerarse contrario a Derecho que se otorguen poderes al Presidente del Consejo General de Colegios para ejercer acciones judiciales, ya que tiene dichos poderes por expresa atribución estatutaria a tenor del Reglamento del Consejo General de Colegios. Con estos fundamentos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de que acaba de darse cuenta en el Fundamento de Derecho anterior interpone recurso de casación el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Valencia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

En el único motivo de casación se cita como infringido el articulo 6.3, apartado c) de la Ley de Colegios Profesionales antes mencionada, puesto que dicho precepto prohibe a las Administraciones colegiales adoptar acuerdos relativos a asuntos que no figuren expresamente en el orden del día. Se añade en la alegación correspondiente que, incluso si no existiera tal precepto en la Ley de Colegios, seria de aplicación como norma supletoria el articulo 12.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Para pronunciarse sobre esta alegación ha de tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia recurrida, figuraba en efecto en el orden del día un punto relativo a la cuestión controvertida, en concreto bajo el rótulo "Información de Tesorería. Acuerdos si proceden", si bien este ultimo inciso relativo a los acuerdos no se menciona literalmente por la Sentencia, encontrándose en ella implícita la alusión a este punto. Al respecto el Consejo General de Colegios recurrido alega de una parte el carácter inusual de recoger en el orden del día de un Pleno un informe de tesorería, cuestión a la que por el contrario suele aludirse de paso si necesario fuere en el informe que hacen al Pleno las autoridades del Consejo General. Se argumenta que el debate que se propuso a los miembros del Pleno sobre la situación de tesorería, mencionándose expresamente la adopción de acuerdos si procediera, se debía precisamente a las dificultades creadas por el impago de cuotas por parte del Colegio provincial de Valencia. Por lo demás se alega también que dicho Colegio tenia conocimiento previo más que sobrado de las tensiones creadas en el seno de la organización colegial a causa del impago de las cuotas, conocimiento anterior no solo a la adopción de los acuerdos sino también a su notificación en debida forma.

Tras el estudio correspondiente esta Sala entiende que no puede acogerse la argumentacióncontenida en el único motivo de casación. Pues resulta evidente que la adopción de acuerdos como consecuencia de la situación de tesorería, punto que expresamente se recoge en el orden del día de la sesión del Pleno, debe considerarse desde luego como suficientemente expresivo, en especial cuando era conocido tanto por las autoridades del Consejo General como por la Junta directiva del Colegio provincial de Farmacéuticos que, sin perjuicio de que eventualmente pudieran existir otras, se estaban produciendo dificultades de tesorería como consecuencia del impago de cuotas. En estas condiciones no era indispensable detallar más el enunciado del punto correspondiente del repetido orden del día, pudiendo entenderse como cierta la alegación del Consejo General de que no se fue más explícito en la redacción del punto precisamente por haberse pretendido guardar la discreción oportuna respecto a la cuestión debatida.

A la vista de ello debemos pronunciarnos en el sentido de que no se cometió por la Sentencia recurrida en casación infracción ni vulneración ninguna del apartado correspondiente del articulo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y por la misma razón tampoco se ha infringido el articulo 12.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente. Ello supone que debe desestimarse el presente recurso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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