STSJ Castilla-La Mancha 777/2014, 26 de Junio de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:1679
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución777/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00777/2014

ON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

Recurso nº 451/14.- Ponente : Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 777

En el Recurso de Suplicación número 451/14, interpuesto por Lidia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17-12-13, en los autos número 928/13, sobre Despido, siendo recurrido MERCANTIL "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A."

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª. Lidia, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., declaro el despido de la trabajadora improcedente; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización por importe de 2.137,3 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 77,72 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios en la central Termosolar Manchasol 1 y 2 de Alcázar de San Juan, siendo contratada por la empresa GREEN FUTURE, CON FECHA 11-1-12, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio Operador de Panel obras y servicios en Manchasol, con la categoría de ingeniero técnico industrial, y salario conforme al convenio colectivo de siderometalurgica. Esta relación laboral se extinguió por fin de contrato temporal, con fecha 30-4-12.

Con fecha 30-4-12, la actora fue contratada por la empresa DUCTOLUX S.L., en virtud de contrato para obra o servicio, PARA PRESTAR SERVICIOS COMO Jefa de Turno Operación, con la categoría de licenciada, con una retribución pactada de 35.000 euros brutos anuales, para la realización de trabajos de operación y mantenimiento en planta termosolares Manchasol 1 y 2 en Alcázar de San Juan, según subcontrata con la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., esta relación laboral finalizó el 31-10-12, por baja voluntaria del trabajador, según consta en el certificado de empresa aportado.

Con fecha 1 de noviembre la actora inicia relación laboral con la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con la categoría de Tec. Organización 2ª, grupo de cotización 5, percibiendo unas retribuciones mensuales de 2.331,55 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 12 de agosto de 2013, la empresa entrega carta de despido a la actora, en la que le indica: " Por medio de la presente, le comunicamos que la actitud mantenida a lo largo del último mes ha derivado en una pérdida de confianza por parte de la Dirección de la empresa en las funciones encomendadas.

Esta conducta ha sido considerada como una trasgresión de la buena fe contractual, lo cual constituye una infracción laboral muy grave según se tipifica tanto en el art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como en el art.10c) del Convenio colectivo del Metal de Ciudad Real.

Es por ello que, atendiendo a la potestad sancionadora de que está investida la empresa por el art.58.1) del E.T ., hemos decidido sancionarle con el despido disciplinario con fecha de efecto del recibo de la presente, en virtud del artículo 11c) del apelado Convenio Colectivo ...".

TERCERO

La actora no desempeña cargo alguno de representación sindical.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación sin efecto, no constando devuelto el acuse de recibo de la demandadaza, a la fecha de celebración de la conciliación, como consta en el acta levantada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaró: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª. Lidia, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., declaro el despido de la trabajadora improcedente; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización por importe de 2.137,3 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 77,72 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del aptdo. B) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para revisar los hechos declarados probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando la modificación del Hecho Probado primero de la Sentencia con la pretensión de que el mismo quede redactado según el siguiente tenor literal, que aquí damos por reproducido.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ...

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