SAP Málaga 81/2009, 19 de Febrero de 2009
Ponente | JUAN JOSE ARROYAL CALERO |
ECLI | ES:APMA:2009:1033 |
Número de Recurso | 13/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 81/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª |
SENTENCIA N.81
ILMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don JOSE Mª MUÑOZ CAPARROS
Don JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO
Magistrados
Málaga, a 19 de febrero de 2009
Vistos en grado de apelación por ésta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 10/2007 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 seguidos por delito de abandono temporal de menor contra Elisabeth , en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Campos Fuentes y defendida por el Letrado D. Miguel Chito Gómez resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 12 de junio de 2008 Sentencia que, considerando probado que:
el día 30 de agosto de 2006 la acusada Elisabeth dejó solo a su hijo de cuatro años Rodolfo , en el domicilio sito en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , Apartamento NUM001 , sin que nadie estuviera a su cargo. A consecuencia de estos hechos los Policías Locales NUM002 y NUM003 son comisionados sobre las 9:00 horas para personarse en el domicilio antes citado donde el menor se encontraba colgado de una cornisa. Al llegar encontraron al niño llorando, agarrado de una ventana de la NUM004 planta son lasmanos, y apoyando los pies en la ventana del piso inferior con riesgo inminente de caer al vacío. Ante la imposibilidad de rescatar al menor llamaron a los bomberos, que lograron recogerlo dela cornisa en la que se encontraba apoyado
finalizó con fallo que reza:
"que debo condenar y condeno al acusado Elisabeth como autor criminalmente responsable de un delito de abandono temporal de menores, tipificado y penado en los arts. 230 y, 229.2 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de costas".
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la condenada fundado sustancialmente en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo y garantías procésales.
Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida añadiendo después de la palabra "cornisa" lo siguiente: "ya que el padre había ido a trabajar y la madre había salido a entregar unos papeles para buscar trabajo dado que ninguno de los dos progenitores son españoles y se encuentran completamente solos en España".
Se alega como primer motivo de apelación error en al apreciación de la prueba, derivando del mismo, infracción de preceptos procésales y, del error de apreciación, vulneración del principio de presunción de inocencia.
El art. 741 LECrim . al establecer de forma clara que "el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", está consagrando el principio de libertad en la valoración de la prueba que asiste al Juez penal, con el único límite de no caer en arbitrariedad debiendo, para ello, en la Sentencia que se dicte, dar muestras del razonamiento lógico que le ha permitido obtener un determinado rendimiento de la prueba practicada y que ha servido de base para redactar el fallo, nada, por ello, podemos objetar a la Sentencia del Juez de lo Penal ya que, en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, queda absolutamente claro el iter de razonamiento que le ha permitido llegar a la conclusión de la culpabilidad de la acusada en base a las declaraciones prestadas tanto por la propia acusada así como por su compañero sentimental y los Policías Locales y Bomberos que intervinieron, habida cuenta que es incontestable que el menor se encontraba solo en la vivienda y, como bien dice la sentencia recurrida, esta...
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