STS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4989
Número de Recurso6767/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ALICANTE Y VALENCIA, representados por el Procurador Sr. Sáchez-Puelles y González Carvajal, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2003, sobre liquidación presupuestaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 970/2000 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE VALENCIA Y ALICANTE, contra a) El acto constitutivo de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2000 por el Consejo General de Colegio de Diplomados en Enfermería de ESPAÑA: b) El Acuerdo adoptado en la citada Asamblea General Ordinaria en el punto quinto del orden del día, en concreto la liquidación presupuestaria, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándose en los términos expuestos en el tercer fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por auto de 18 de abril de 2005 la Sala de instancia acordó subsanar la omisión de la sentencia de 20 de diciembre de 2003, incluyendo en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento: "Se reconoce la situación jurídica individualizada de los actores a ser convocados y participar en la Asamblea que celebre el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España en sustitución de la de 30 de junio de 2000".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ALICANTE Y VALENCIA, formulando un único motivo de casación, al amparo del art. 88. 1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea impugnada, con Infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios profesionales, 1 y 2 c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que "... case la sentencia dictando nueva resolución que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada".

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2006 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conociendo de uno más de los varios litigios suscitados por causas similares entre los Colegios Oficiales de Enfermería de Valencia y Alicante y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, la Sala de instancia relata en su sentencia, como antecedentes relevantes para la solución del caso, a) que por escrito de 12 de junio de 2000, dicho Consejo General comunicó a aquellos Colegios la celebración de Asamblea General Ordinaria para el siguiente día 30, indicando al mismo tiempo que por decisión del Pleno del primero adoptada el 26 de abril de 1999, sólo podrían acceder a la Asamblea los representantes de aquellos Colegios provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones de pago con el Consejo General; y b) que personados en la Asamblea convocada los Presidentes de los Colegios de Alicante y Valencia, el Secretario General del Consejo les negó la entrada por tal causa. Y decide acto seguido, asumiendo pronunciamientos de sentencias anteriores de la misma Sala de fechas 28 de marzo, 8 y 23 de mayo de 2001 y 24 de octubre de 2002, que siendo nulo de pleno derecho el acuerdo que da cobertura a la prohibición de participar, nula es también la decisión concreta de impedir a un Colegio provincial dicha participación, y nulos, por haberse adoptado prescindiendo de las normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, "los acuerdos adoptados en el seno de una reunión en la que, ilícitamente, no pudieron participar los representantes de los Colegios demandantes, cuando tales acuerdos resultaren, por su naturaleza, enjuiciables ante este orden jurisdiccional".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los Colegios Oficiales demandantes, no por el Consejo General, y hunde su raíz en el inciso último del párrafo entrecomillado con el que hemos finalizado el fundamento de derecho anterior. Dado que la sentencia recurrida, además de anular el acto constitutivo de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2000, sólo anula en concreto el acuerdo adoptado por dicha Asamblea en el punto quinto del orden del día, la combaten los actores, formulando para ello un único motivo de casación "al amparo del artículo 88.1.a) LJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea impugnada, con infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 1 y 2c ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial".

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, tanto por razones formales como de fondo.

  1. Lo que la Sala de instancia expresa en el primero de los antecedentes de hecho de su sentencia, así como en el párrafo primero del primero de sus fundamentos de derecho, y en la parte dispositiva de la misma, da a entender que consideró impugnados el acto constitutivo de aquella Asamblea General y el acuerdo adoptado al abordar el punto quinto del orden del día. Cierto es que tal consideración podrá ser errónea, en el sentido de que tal vez hubiera debido considerar impugnados la totalidad de los acuerdos adoptados en esa Asamblea. Pero aunque lo sea, el error hubiera debido combatirse invocando un vicio de incongruencia omisiva con amparo en la previsión del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

  2. En todo caso, y contestando ya a los argumentos que se exponen en el motivo de casación, es claro que Sala de instancia no deja de conocer, de ejercer su jurisdicción, en la "materia de derecho administrativo" que en esos argumentos se identifica, cual es la referida a "la formación de la voluntad de los órganos colegiados", pues precisamente por tener por infringidas las normas atinentes a ello, anula el acto constitutivo de aquella Asamblea General.

Más allá de lo anterior, es de destacar que el motivo de casación no se detiene a analizar el contenido de los acuerdos adoptados, ni llega a afirmar que entre los no anulados por la sentencia recurrida haya alguno cuyo conocimiento sí corresponda al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Partiendo de ello, esto es, de un planteamiento tan genérico como el que nos traslada la parte recurrente, son dos las consideraciones que debe hacer este Tribunal Supremo: Una, referida a que dicha sentencia no incurre en defecto de jurisdicción, esto es, en el concreto vicio que le imputa el motivo, si no se pronuncia sobre la validez o invalidez de acuerdos cuyo conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, pues será este otro, si llega el caso, el que habrá de pronunciarse sobre ellos tomando como punto de partida, por ser cosa juzgada, la inválida constitución de aquella Asamblea. Y otra, referida a que de la inválida constitución de ésta no se sigue necesariamente la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en su seno, sino sólo la de aquellos que son de la exclusiva competencia de ese órgano colegial y no de la de otro que, en hipótesis, forme parte de la Asamblea y no le afecte el vicio de constitución de ésta.

Por fin, hemos de añadir que el supuesto que aquí se plantea no es similar al que resolvió la sentencia citada en el motivo, de fecha 20 de noviembre de 2003, pues allí lo que se afirmó es que sí corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, por estar sujeta al derecho administrativo, la cuestión de si un determinado órgano de un determinado Colegio tiene o no competencia para adoptar un acuerdo en un asunto concreto con independencia de la naturaleza jurídica del acuerdo de que se trate.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia interpone contra la sentencia que, con fecha 20 de diciembre de 2003, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 970 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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