STS 1242/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:5545
Número de Recurso813/1999
Número de Resolución1242/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jaime , Luis Francisco , Federico , Carlos Jesús , Cristobal y Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que les condenó por delitos de asesinato, tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes acusados representados por los Procuradores Don.: Jaime por la Sra. Tejada Marcelino; Luis Francisco por el Sr. Amado Alcántara; Federico y Carlos Jesús por la Sra. Cano Ochoa; Cristobal por la Sra. Martín Rico y Sebastián por el Sr. Barragués Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena instruyó sumario con el nº 3 de 1.995 contra Jaime , Luis Francisco , Federico , Carlos Jesús , Cristobal y Sebastián y otros, y una vez concluso, lo remitio a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 30 de diciembre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- En fecha no exactamente determinada, pero siempre a mediados de Julio de 1.995, los procesados Roberto y Cristobal , que se conocían por haber participado juntos en negocios de tabaco con anterioridad tras ponerlos en contacto un joyero de Alicante llamado Luis Francisco , se reunieron en el establecimiento de Cartagena denominado La Huertecica, tras hospedarse el primero de ellos, junto con el procesado Carlos Antonio y el marroquí Miguel en El Niño de Molina de Segura, viajando en un Lancia matrícula de Madrid de su propiedad, donde hablaron de los problemas económicos del primero de ellos, marchándose éste a Algeciras, donde vivía y siendo telefoneado por Cristobal a los pocos días, cuando le encargó el suministro de 15 kgms. de resina de cannabis, para los que dijo tener comprador, lo que determinó que Roberto encargase al también procesado Jaime , con cuya madre convivía, la facilitación del alijo, poniéndose en contacto, a su vez, éste con el procesado Carlos Jesús , quien trajo desde Ceuta la droga solicitada, entregándosela al citado Jaime alojada en dos bolsas, las que pasaron a disposición de Roberto y del procesado Carlos Antonio , quien también conocía a Cristobal , siendo depositada la substancia en un espacio oculto del vehículo turismo matrícula FU-....-IM propiedad de Roberto , Renault 18 en el que en la madrugada del día 27/7/95 el referidoCarlos Antonio , junto con su compañera Montserrat y su hija menor, se dirigió desde la localidad gaditana hasta Cartagena, a la vez que en el turismo Golf GTI matrícula PI-....-IK , propiedad de Mónica emprendieron igual viaje sus hijos, el citado Jaime y el también procesado Manuel , acompañados por Roberto , alojándose en distintos hoteles de Cartagena los ocupantes de ambos vehículos, los del R 18 en Los Manolos y los del Golf en Los Habaneros. SEGUNDO.- Cuando almorzaban los hermanos Jaime y Roberto en el citado Hotel Los Habaneros el día 28/7/95, éste recibió una llamada telefónica de Cristobal , comunicándole encontrarse de viaje y le avisó que acudiría a la cita concertada el también procesado Federico , conocido de Roberto y de Carlos Antonio , quien los recogió y los condujo al Bar Los Gatos, sito en el Barrio de Santa Lucía de Cartagena, donde se reunieron todos con los procesados Luis Francisco y Sebastián , quienes dijeron ser los compradores de la droga, dirigiéndose éstos en compañía de Roberto , Roberto Federico y los hermanos Jaime Manuel a una casa sita en la calle la DIRECCION000 NUM000 , bajo, finca propiedad de la familia de Luis Francisco que se encontraba deshabitada por reformas, para a continuación marcharse Roberto , Manuel y Federico al Hotel Los Manolos, permaneciendo en la citada casa Jaime con Luis Francisco y Sebastián , quienes esperaron la llegada de Carlos Antonio y el citado Federico , los que acudieron en el R 18. Acto seguido Jaime y Luis Francisco sacaron en dos viajes, y en una misma bolsa la droga del reseñado turismo, mientras que Federico vigilaba las inmediaciones, penetrando aquellos en la casa y reclamando éste el dinero de la operación, a lo que Luis Francisco respondió sacando una pistola y diciéndole que lo que tenía para él era eso, mientras que Sebastián esgrimía un cuchillo, lo que ocasionó que Jaime se asustase y saliese de la casa, dirigiéndose al Hotel Los Manolos donde buscó a Carlos Antonio , con quien, acompañados de Manuel y Roberto fueron a casa de Cristobal , cuya esposa, Guadalupe , les manifestó que su marido estaba de viaje, alternándose bastante todos los visitantes y saliendo finalmente de la casa para emprender a continuación viaje de regreso a Algeciras, donde esta noche Roberto durmió en la casa de los hermanos Manuel Jaime . TERCERO.- A los pocos días, Carlos Jesús exigió a Jaime el pago de la droga suministrada, lo que motivó que éste acudiese a Roberto y él, a su vez, a Carlos Antonio , en cuyo Bar ambos decidieron viajar de nuevo a Cartagena para aclarar lo sucedido e intentar cobrar la droga, iniciando viaje el día 3/8/95 en el R 18 antes reseñado, en cuyo habitáculo oculto Carlos Antonio guardó envuelta en una toalla una pistola calibre 7,65, que le entregó Jaime , quien la tenía en su casa tiempo atrás, viaje que también emprendieron en el Golf los hermanos Manuel Jaime y Carlos Jesús , llegando a un camping de La Manga, donde todos se instalaron. Desde ese lugar y tras varios intentos de conectar telefónicamente con Cristobal , cuya esposa les indicaba que estaba de viaje, se dirigieron al domicilio de Federico , tras descubrir su teléfono por una referencia anterior, sin encontrarlo, visita que se repitió sin éxito, pese a dejarle a su madre los números de los teléfonos móviles de contacto. No obstante, lo vieron por la calle y lo citaron en el Bar La Gringa, a donde Federico no acudió, permaneciendo desconectado el móvil que les había facilitado, nº NUM001 , circunstancia que produjo gran alteración en los hermanos Manuel Jaime , por lo que Carlos Antonio acudió en la noche del día 4/8/95 a casa de Federico , encontrando a su madre, Ariadna y a su hermano, Joaquín , a quienes dejó nuevamente los teléfonos de contacto, permaneciendo unas horas en la puerta de la casa por si aquél acudía, tras cuya ausencia se marcharon al Camping, desde donde sobre las 8 hs. del día 5/8/95 todos los allí alojados fueron a casa de Cristobal , llegando a arrojar una piedra contra una ventana y rompiendo el cristal que la protegía al ser avisados por su esposa que éste seguía de viaje, dirigiéndose seguidamente el grupo a casa de Federico . CUARTO.- Al llegar a las inmediaciones de la vivienda de Federico , los hermanos Manuel Jaime y Carlos Jesús se quedaron dentro del Golf, aparcado en la esquina de la calle, mientras que Carlos Antonio y Roberto llegaron en el R 18 hasta la puerta de la casa, a la que llamó Carlos Antonio , entrevistándose con la madre de Federico , la que le dijo que éste no había ido a dormir, cerrándole la puerta, hecho que fue comunicado por Carlos Antonio a Roberto y por éste al resto de los visitantes. En ese instante Jaime y su hermano Manuel salieron del Golf y miraron por la ventana de la casa, donde observaron la presencia de un hombre durmiendo en una de las camas de la habitación, creyendo que se trataba de Federico , lo que determinó que el citado Jaime reclamase de Carlos Antonio la pistola que le entregó en Algeciras, con la que, al tiempo que Carlos Antonio y Roberto se marchaban en el R 18, Jaime , tras introducir el cañón en una botella de plástico, disparó sobre el cuerpo observado, alcanzando a Joaquín en la confluencia de los arcos costales, dada la situación decúbito lateral izquierdo que mantenía dormido, quien llegó a levantarse y dirigirse en solicitud de ayuda al salón de la casa, donde en presencia de su madre se desplomó, falleciendo poco después cuando era trasladado a un Hospital, constatándose como causa de la muerte un shok hipovolémico por rotura de hígado originado por el impacto de un proyectil de calibre 7,65 mm. QUINTO.- Tras ello, los hermanos Manuel Jaime y Carlos Jesús se alejaron del lugar en el Golf, comentando lo ocurrido por teléfono con Roberto y Carlos Antonio , con quienes, al reunirse en el Camping escucharon la radio en espera de noticias, marchándose por la tarde todos a Algeciras.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a Jaime , como autor responsable de los delitos de asesinato, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas ya definidos a las penas de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, debiendo indemnizar a los padres de Joaquín en la sumade 20.000.000 de pts. (Código Penal 1.995), tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 pts. o noventa días de arresto sustitutorio por el segundo (Código Penal 1.995) y un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el tercer delito (Código Penal 1.973); a Manuel

    , como autor responsable de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas ya definidos a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 pts. o arresto sustitutorio de 90 días por el primero (Código Penal 1.995) y un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo (Código Penal 1.973); a Roberto , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas ya definidos a las penas de cinco años de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de

    51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y un año de prisión menor, con igual accesoria que el anterior, por el segundo (Código Penal 1.973); a Carlos Antonio , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y de tenencia ilícita de armas ya definidos, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y un año de prisión menor, con igual accesoria que el anteiror, por el segundo (Cödigo Penal 1.973); a Cristobal , como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya definido a la pena de cinco años de prisión menor, con suspensión durante la condena del ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973); a Federico , como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya definido a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973); a Luis Francisco , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y robo con intimidación ya definidos, reincidente en ambos, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4.000.000 de multa o arresto sustitutorio de noventa días por el primero (Código Penal 1.995) y cinco años de prisión, con igual accesoria, por el segundo (Código Penal 1.995); a Sebastián , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y robo con intimidación ya definidos a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

    51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el segundo (Código Penal 1.973); y a Carlos Jesús , como autor responsable del delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973), imponiéndoles una novena parte de las costas del Juicio a cada uno de ellos y absolviéndoles del resto de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal. Sírvales de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decreta la libertad provisional de los condenados Manuel , Carlos Antonio y Roberto .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jaime , Luis Francisco , Federico , Carlos Jesús , Cristobal y Sebastián , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 139.1 y 28 del Código Penal, al entender esta parte que son de aplicación los artículos 138 y 29 del citado cuerpo legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de preceptos constitucionales. Conforme a lo prevenido en el artículo 5.4 de L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señalando como preceptos constitucionales vulnerados el artículo 24.2 de la Constitución Española, y los artículos 6.2 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (B.O.E. de 30 de abril de 1977), de rango Constitucional en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española, en cuanto al principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba alguna que pueda considerarse verdaderamente de cargo, ni de la existencia de los delitos contra la salud pública, apreciando notoria importancia en la cantidad, y robo, ni de la participación en ellos de mi representado; Segundo (a analizarcon carácter subsidiario al primero y sexto): Por infracción de ley. Conforme a lo prevenido en el artículo 849.1º L.E.Cr. señalando como preceptos penales de carácter sustantivo vulnerados, dada la declaración de hechos probados, los artículos 237 y 242 del Código Penal, dado que la conducta no se corresponde con el tipo penal, pues según la declaración de hechos probados, la descripción fáctica del escrito de acusación y lo que resulta de las actuaciones el supuesto apoderamiento se produjo mediante engaño, no concurriendo en él violencia o intimidación; Tercero.- Por infracción de ley. Conforme a lo prevenido en el artículo 849.1º

      L.E.Cr., señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerado el párrafo segundo del artículo 242 del Código Penal pues, no es comunicable a don Luis Francisco el empleo del cuchillo supuestamente esgrimido inopinadamente por don Sebastián que no lo portaba, estando aceptado ya en el escrito de acusación que la naturaleza y estado de funcionamiento de la pistola son desconocidas; Cuarto.- Por infracción de ley. Conforme a lo prevenido en el artículo 849.1º L.E.Cr., señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerado el artículo 368 del Código Penal, ya que dicho tipo penal exige la concurrencia de que las sustancias de que se trata sean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sin que ello se produzca en el presente caso; Quinto.- Por infracción de ley. Conforme a lo prevenido en el artículo 849.1º L.E.Cr., señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerado el artículo 369, párrafo 3º, del Código Penal, puesto que no se conoce, del peso de los paquetes, qué parte era el presunto hachís y qué parte era simplemente cera; Sexto.- Por vulneración de preceptos constitucionales. Conforme a lo prevenido en el artículo 5.4 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señalando como preceptos constitucionales vulnerados el artículo 24.1 de la Constitución Española, los artículos 9.3 y 120.3 del mismo Texto Fundamental, y los artículos 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (B.O.E. de 10 de octubre de 1.979), y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (B.O.E. de 30 de abril de 1.977), de rango constitucional en virtud del artículo 10.2 de la C.E., en cuanto a los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, necesidad de motivación de las sentencias e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por no encontrar motivación en la sentencia acerca de qué material probatorio acredita los tipos aplicados a mi representado, ni de la razón de la imposición de las penas a mi representado en su extensión máxima, siendo más procedente su aplicación en la extensión mínima prevista para el reincidente.

    2. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Federico y Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION Primero.- Formulado respecto a ambos recurridos, por aplicación del artículo 849.1º de la L.E.Cr., dado que se han infringido los artículos 344 y 344 bis, del Código Penal de

      1.973, en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de C.E.; Segundo.- Respecto a Carlos Jesús . Formulado al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos auténticos que se expresan y que muestran la equivocación evidente del juzgador, y que no han sido desvirtuados por otras pruebas; Tercero.- Respecto a Carlos Jesús

      , por infracción del artículo 851.1º L.E.Cr. por falta de claridad expresa y terminante de los hechos probados en la sentencia; Cuarto.- respecto a Carlos Jesús , por infracción del artículo 851.3 L.E.Cr. en relación con el artículo 120.3 de la C.E., por falta de motivación de la sentencia y falta de resolución de algunos aspectos planteados en el juicio y objeto de defensa.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Apartado primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en ela rt. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna y al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J.; Primero.- Apartado segundo.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., por la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado, y al amparo de lo dispuesto en el art.

      5.4 de la L.O.P.J.; Primero.- Apartado tercero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicados los artículos 344 y 344 bis a) 3º del C.P. de 1.973 y 368 y 369.3º del C.P. de 1.995; Primero.- Apartado cuarto.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr. Esta parte renuncia a formalizar el recurso por esta causa; Segundo.-Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º L.E.Cr.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, se alega como motivo casacional regulado en el artículo 851.1º L.E.Cr., cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, se alega como motivo casacional el regulado en el artículo 851.3º de la L.E.Cr., al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa; Tercero.- El presente motivo que se articula se fundamenta en el artículo 849.1º L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2º de la C.E.5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de junio de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. Jorge García de Otaiza en defensa del acusado Jaime que pidió la estimación del recurso; del Letrado D. Pedro Copete Cánovas en defensa del acusado Luis Francisco que pidió la estimación de su recurso; del Letrado D. David Vidal Cones en defensa del acusado Cristobal que pidió la estimación de su recurso; de la Letrada Dña. Mª José Martínez Martínez en defensa del acusado Sebastián que pidió la estimación de su recurso y del también Letrado D. José Gabriel Monet en defensa del acusado Federico y de Carlos Jesús que pidió también la estimación de sus recursos de casación y con la también presencia del Ministerio Fiscal que se remitió a lo manifestado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jaime

PRIMERO

Al amparo del art. 5 L.O.P. se formula un primer motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque "no existe mínima actividad probatoria de cargo" para fundamentar la condena del recurrente como autor del delito de asesinato, argumentando el reproche que es irrazonable el juicio de inferencia deducido por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en la muerte de Joaquín a partir de los hechos indiciarios declarados probados.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la Audiencia Provincial deja constancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada de los indicios plenamente probados de cuyo examen valorativo llega a la conclusión de que fue el ahora recurrente el que disparó contra la víctima causándole la muerte. Así, destaca que la pistola utilizada era de su propiedad y que la llevaba cuando los acusados salieron de Algeciras, aunque quedó depositada en la guantera del coche que conducía Carlos Antonio ; subraya la grandísima irritación y afán vindicativo del recurrente contra Federico (hermano de la víctima) a quien atribuía ser corresponsable del robo de los 15 Kgs. de hachís de que habían sido objeto, animosidad que iba aumentando a medida que transcurría el tiempo sin que aquél "diese la cara" y se explicase; señala cómo, presa de "su estado de nervios y su voluntad de "arreglar" el engaño de que había sido objeto reclamó la pistola a Carlos Antonio cogiéndola "violentamente" de la guantera del R-18, "muy enojado por la negativa de la madre a reconocer que su hijo estaba allí", en la casa donde vivía; señala también la presencia de una huella dactilar del acusado en la botella de plástico que fue utilizada como silenciador para amortiguar la detonación del disparo que, momentos más tarde, acabó con la vida de Joaquín , que se encontraba durmiendo y que, a través de la ventana, fue confundido con su hermano Federico . A todo lo cual hay que añadir las reiteradas declaraciones del coacusado Carlos Antonio en fase de instrucción (folios 184, 286, 691 y 780) en las que sostiene que el recurrente, durante el viaje de regreso a Algeciras, expresó que "seguro que le he dado" y "lo he visto moverse" a la vez que hacía ademán con la mano de disparar un arma, si bien en el Juicio Oral manifestó que "no es cierto o no recuerda que Jaime dijera: ¡le he dado!", rectificación parcial que no impide que el juzgador pueda valorar como prueba las declaraciones prestadas en el sumario con todas las garantías, como es el caso, por la vía procesal del art. 714 L.E.Cr., al haber sido introducidas en el debate del Juicio Oral de manera que han permitido su contradicción por las partes.

La evaluación de este elenco de datos indiciarios ha conducido al Tribunal sentenciador ha inferir la autoría de Jaime en la muerte de Joaquín , creyendo que era Federico , lo que constituye prueba de cargo suficiente -aunque ésta tenga carácter de indiciaria- para enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquél, toda vez que el único reproche alegado por el recurrente de que la conclusión inferida por el Tribunal de instancia resulta irracional, no puede ser admitido ante la evidencia de que el hecho-consecuencia deducido del análisis de los hechos-base se ajusta plenamente a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia, excluyendo toda duda razonable de que el autor del disparo hubiera sido otra persona de las allí presentes, pues que, examinada la causa por esta Sala al amparo de la facultad que le otorga el art. 899 L.E.Cr., hemos podido comprobar que la versión del recurrente, según la cual fue el ciudadano marroquí quien les acompañaba el que reclamó la pistola, entregándosela Carlos Antonio a su través, tomándola el recurrente en un fugaz instante para dársela al marroquí, esta versión, decimos, carece de todo sustento fáctico, ya que ninguno de los presentes en el lugar de los hechos vieron u oyeron que el marroquí reclamara la pistola ni mucho menos que la tomara, mientras que sí hay prueba directa de que el arma la tomó el ahora recurrente en las circunstancias que se han indicado.

En conclusión, la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial que fundamenta la convicción delTribunal sentenciador acerca de la autoría de la muerte de Joaquín , debe calificarse como prueba de cargo válida y suficiente, dado que dicha prueba indirecta se ajusta a las exigencias establecidas por esta Sala: pluralidad de indicios, plenamente acreditados, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, nignuna de las cuales exigencias ha sido cuestionada por el recurrente, y, por fin, la racionalidad de la inferencia que ha quedado verificada y argumentada.

Finalmente, cabe señalar que la alegación del recurrente respecto de que el coacusado Jaime hubiera declarado que oyó al recurrente decir "¡le he dado!" obedecen a un propósito de autoexculpación, no puede ser tenida en consideración puesto que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal juzgador forma parte de la valoración de la prueba y, por lo tanto, es una cuestión ajena a la casación.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 y 139.1 C.P. y correlativa inaplicación de los artículos 29 y 138 del mismo, pues, según se alega, la participación del acusado en los hechos es la de "cooperador omisivo en concepto de cómplice" de un delito de homicidio.

Como el propio motivo advierte, este reproche se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, por lo que, rechazado el precedente, se impone la desestimación del presente. Intangibles los Hechos Probados de la sentencia, el riguroso sometimietno al relato fáctico que exige el art. 849.1º invocado, conlleva inexorablemente el rechazo de la censura. La narración histórica nos describe al acusado disparando un arma de fuego a corta distancia a una persona que se encontraba durmiendo, causándole la muerte. Pocos supuestos más diáfanos de un homicidio con alevosía, "arbitrio de maldad" según se califica doctrinalmente esta circunstancia agravante, con la que el sujeto activo asegura intencionadamente el resultado de la acción sin riesgo para su persona dada la total indefensión de la víctima, y que debe ser enmarcada en el concepto de alevosía por desvalimiento del agredido.

RECURSO DE Luis Francisco

TERCERO

El primer motivo que formula este coacusado invoca la vulneración de la presunción de inocencia porque, asegura, "no existe prueba alguna que pueda considerarse verdaderamente de cargo, ni de la existencia de los delitos contra la salud pública, apreciando notoria importancia en la cantidad, y robo, ni de la participación en ellos de mi representado".

Descompongamos las alegaciones del recurrente.

  1. En cuanto al delito contra la salud pública.

    Afirma el recurrente que no existe prueba alguna que acredite que la sustancia entregada al recurrente fuera verdaderamente haschís ni que, de serlo, su peso fuera el que se dice en la sentencia. En cuanto al primer extremo, expone la hipótesis de que la sustancia en cuestión recibida por Luis Francisco pudiera ser cualquier otra cosa, como simple cera y no haschís aunque quienes hicieron la entrega supusieran que se trataba de esta sustancia estupefaciente.

    Es cierto que la sustancia en cuestión no fue intervenida y, por consiguiente, no pudo efectuarse su análisis. Pero no lo es menos que esta imposibilidad real de comprobar científicamente la naturaleza del producto no excluye la existencia de otros elementos probatorios que permiten establecer el dato impugnado. Basta advertir que toda la operación tuvo por finalidad la venta de una partida de haschís, que se adquirió a ciudadanos marroquíes, se transportó a Cartagena y se entregó al recurrente, y que el apoderamiento del alijo por éste sin pagar el precio, provocó los siguientes acontecimientos que concluyeron con la muerte de una persona a quien los suministradores de la droga creyeron responsable del robo. Por otro lado, los intervinientes en los hechos que procedían de Algeciras sostienen que el objeto de la operación era haschís, según insistentes declaraciones del acusado Roberto , que lo que se compró para ejecutar el encargo era haschís, según el coacusado Jaime , y que lo que se transportó en el automóvil Renault R-18 a Cartagena era haschís. Pero es que, además, y junto a todo lo anterior, en el Juicio Oral declaró el último de los citados en términos inequívocos y contundentes afirmando "que vio la droga, era hachís, aunque no lo probó". (Acta del juicio oral, folio 10 de la transcripción mecanográfica), lo que exime de otros argumentos para convenir la existencia de prueba de cargo al respecto.

    En lo que atañe al peso de la droga como factor determinante de la aplicación de la agravante específica de "notoria importancia" del art. 369.3º C.P., baste con señalar que, tratándose de derivados de cannabis sativa como en el caso, la notoria importancia se ha estimado concurrente a partir de un kilogramo. Y, aunque por la desaparición de la droga tampoco pudo determinarse su peso (tratándose dehaschís el grado de principio activo T.H.C. es irrelevante), los datos obrantes en la causa como son que lo convenido era el suministro de 15 kgs. y el mero hecho de que el producto tuvo que ser transportado en el interior de dos bolsas de deporte, acreditan como hecho notorio que la sustancia superaba con creces el kilogramo. Además, debe subrayarse que tanto Roberto , como Carlos Antonio y Jaime mencionan la cantidad de quince kilogramos de haschís, que, como precisa el primero de los citados, no fue recubierta con cera, aunque se habló de esa posibilidad para evitar que su olor delatara el producto, según declaró Carlos Antonio (folios 759 y ss. y 774).

  2. En cuanto al delito de robo.

    Sobre este extremo el reproche de falta de prueba de cargo es todavía más infundado. El Tribunal de instancia contó con la declaración del coimputado Jaime , que relató cómo después de efectuada la entrega de las dos bolsas al recurrente y reclamó el pago, éste sacó una pistola y le dijo "esto es lo que tengo para tí" o alguna expresión similar, mientras la otra persona presente esgrimía un cuchillo "grande" en actitud amenazadora, ante lo cual huyó del lugar precipitadamente.

    Pretende el recurrente desvirtuar esta prueba de cargo directa, alegando que "la cualidad de coimputado le priva de la condición de testigo" y que, en todo caso, su declaración carece de credibilidad ante las "contradicciones de las declaraciones y el resto del material probatorio" y los "espurios motivos" que impulsaron sus manifestaciones incriminatorias.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala Segunda que, por numerosa, reiterada y pacífica excusa de la cita, tiene declarada la aptitud de la declaración del coimputado para ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador, bien es cierto que advirtiendo al juzgador de la necesidad de analizar estas declaraciones con la cautela y rigor necesarios para cerciorarse de que las manifestaciones incriminatorias del coacusado no obedecen a móviles bastardos de odio, rencor, autoexculpación, etc., y, a tal efecto, se han ofrecido a los Tribunales de instancia unos parámetros orientativos para valorar esta clase de declaraciones como son la ausencia de incredibilidad subjetiva del declarante, verosimilitud de sus manifestaciones, persistencia en la incriminación, que no se vean afectadas por contradicciones sustanciales y ausencia de móviles espurios o torticeros. Pero siempre dejando a salvo que la valoración de tales elementos probatorios corresponde en exclusiva al Tribunal, como determinan los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., de manera que ni en sede de casación ni de amparo podrá ser removido o modificado el resultado valorativo del juzgador como no sea que resulte patente la irracionalidad de dicho resultado o la presencia de elementos que pongan de manifiesto clara y palmariamente alguno de los factores señalados que desvirtúen la credibilidad del testigo.

    Ninguna de estas circunstancias obstativas aparecen en el caso actual. El recurrente menciona la existencia de contradicciones, pero no en las declaraciones del testigo, -que son persistentes e invariables desde el primer momento-, sino entre éstas y "el resto del material probatorio", lo que, por sí solo, invalida el argumento al invadir el ámbito exclusivo de valoración de la prueba que corresponde al Tribunal. Pero, además, no existen realmente las contradicciones que se alegan y, en último extremo, serían éstas tan irrelevantes e inocuas que no pueden sustentar la queja.

    En cuanto a los supuestos espurios motivos que impulsaron las reiteradas y uniformes declaraciones incriminatorias del coimputado, el recurrente se limita a especular con conjeturas carentes de todo vestigio fáctico que pudiera sustentarlas, como que "puede haberse quedado, en connivencia o no con alguien más, con el dinero producto de la venta", hipótesis que no pasa de ser una mera especulación y que, alegada en la instancia, también fue ponderada por el juzgador para descartarla.

    Sobre la incuestionable ventaja de la inmediación, el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad al coimputado acerca de la participación del recurrente en el apoderamiento de la droga y las alegaciones de éste, por su falta de entidad, carecen de eficacia para modificar el criterio del juzgador.

    Si a todo lo dicho se añade que las manifestaciones incriminatorias del coacusado vienen corroboradas por elementos probatorios periféricos como las declaraciones de Carlos Antonio , que afirma que aquél salió de la casa despavorido urgiéndole de que se fueran de allí ante lo ocurrido, y el propio desarrollo posterior de los acontecimientos, todo ello determina el rechazo de esta concreta censura.

    El resto de las alegaciones que figuran en el motivo son intranscendentes a efectos de la presunción de inocencia, pues, como señala el Ministerio Fiscal, son de orden meramente valorativo de las pruebas practicadas, es decir, no se discute la existencia de las pruebas, sino la valoración que de las mismas se hizo por el Tribunal a quo, razón por la cual quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la indebdia aplicación del art. 237 y 242 C.P., porque el apoderamiento de las bolsas con el haschís "se produjo mediante engaño, no concurriendo en él violencia o intimidación" que, en todo caso, se habría producido después de consumado el apoderamiento.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se trata del intercambio entre dos personas de mercancía por dinero, la entrega de la cosa al comprador no supone otra cosa que una posesión consentida por la otra parte, que espera la correspondiente contraprestación, de manera que esa posesión o detentación de la cosa no cabe calificarla de "apoderamiento" en sentido jurídico-penal, que sólo corresponderá aplicar cuando el sujeto utiliza la violencia, la intimidación u otro medio ilícito para apropiarse del objeto sin hacer el pago a que venía obligado. No cabe hablar de robo en el cliente que detenta en su mano el objeto en venta, sino sólo cuando, con propósito de incorporarlo a su patrimonio, intimida o ejerce violencia sobre el vendedor para quedárselo sin pagar el precio.

En este mismo sentido debe aprecisarse que el tipo delictivo de robo violento o intimidatorio tiene lugar cuando la violencia o la intimidación aparece durante el desarrollo de la acción, antes de la consumación del delito, y sabido es que la consumación se entiende producida una vez que el sujeto activo se encuentra en condiciones de disponer de lo sustraido. El relato de Hechos probados revela con toda claridad que en el caso presente la conducta intimidatoria surge antes de que los autores hayan gozado de la disponibilidad de la droga, puesto que lo que sucedió fue una entrega voluntaria de la cosa, cuya "posesio" por el acusado, inicialmente legítima, se transforma en la conducta típica del art. 237 C.P. cuando se emplea la intimidación para el definitivo apoderamiento de la mercancía anteriormente a tener la real disponibilidad de la misma, que sólo se produce cuando, huído del lugar el suministrador como consecuencia de verse amenazado con pistola y cuchillo, los autores de la sustracción alcanzan la disponibilidad de la sustancia.

QUINTO

También por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia indebida aplicación del art. 242.2º C.P. El recurrente se apoya en tres razonamientos:

  1. la falta de descripción de la pistola de la que no se especifican en la sentencia ni sus características ni su capacidad o incapacidad de disparar.

  2. que el cuchillo esgrimido por la otra persona no era "portado" por ésta, como requiere el tipo y que, en último caso, esta circunstancia no sería comunicable al recurrente.

En cuanto a la primera censura formulada y, aunque las reglas de la razón y de la experiencia nos indiquen que una persona inmersa en un negocio de tráfico de drogas que pretende sustraer a sus proveedores no utiliza a este fin una pistola de juguete, debemos someternos en este punto a la doctrina mayoritaria de esta Sala Segunda, según la cual debe suprimirse la agravante específica del art. 242.2º C.P. cuando no constan en la sentencia las características y el estado de funcionamiento de la pistola esgrimida por el autor del hecho depredatorio, toda vez que la ausencia de datos sobre tales extremos impiden verificar si se trata de un arma de fuego real y verdadera con capacidad de disparo, ni tampoco puede calificarse de instrumento peligroso al desconocerse los materiales con que está fabricada y que pudiera ser utilizada como objeto contundente. Recuérdese que la agravante específica en cuestión exige la verificación de la peligrosidad objetiva del instrumento, no bastando con que sirva para intimidar (véanse SS.T.S. de 19 de octubre de 1.998 y 30 de noviembre del mismo año).

No puede ser aceptado, en cambio, la segunda censura que se alega. El estricto respeto a la declaración de Hechos probados lo impide al no especificar que el cuchillo utilizado por el copartícipe del hecho depredatorio lo hubiera tomado de encima de una mesa, donde se encontraba, y, resultando inmodificable el relato histórico, no puede esta Sala alterar su contenido con ninguna clase de añadidos o complementos. Y, desde luego, debemos rechazar la pretensión de que la intimidación con dicho cuchillo realizada por Sebastián no es comunicable al coimputado ahora recurrente, pues la sentencia nos sitúa en un escenario en el que Luis Francisco amenaza con una pistola a la vez que Sebastián esgrime el cuchillo, en una acción que se revela concertada y en la que cada personaje desarrolla el mismo papel intimidatorio con el común propósito de apoderarse de la ilícita mercancía que se suponía iban a comprar. De tal suerte que la agravación específica en que directamente incurre el portador del arma blanca se transmite inexorablemente al copartícipe de la misma acción depredatoria.

SEXTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se considera indebidamente aplicados losartículos 368 y 369.3º C.P. porque el primero exige que las sustancias sean drogas tóxicas, estupafacientes o psicotropos y el segundo que los productos objeto de tráfico sean de notoria importancia en cuanto a su cantidad, y -afirma el recurrente- estos elementos esenciales del tipo y de la agravación no se dan en el caso presente.

Articulados uno y otro motivos por el cauce del art. 849.1º, el absoluto respeto a la declaración de Hechos probados, lleva necesariamente a la desestimación de aquéllos. La narración histórica de la sentencia señala con toda claridad que la sustancia transportada negociada y finalmente sustraida por el acusado recurrente y Sebastián era de 15 Kgrs. de resina de cannabis. Por consiguiente, la calificación jurídica es plenamente ajustada a derecho, como también lo es la aplicación de la agravante de notoria importancia, respecto al delito contra la salud pública apreciado por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Finalmente denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución al carecer la sentencia de motivación en cuanto a los elementos de prueba que han permitido al Tribunal formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados y, asimismo, en lo que se refiere a la determinación de la pena, todo lo cual ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Verdad es que las resoluciones judiciales requieren una motivación que proporcione una respuesta jurídica a las cuestiones planteadas y resueltas, y que, tratándose de sentencia, la exigencia de su motivación se extiende a los tres aspectos esenciales de esta clase de resoluciones judiciales: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en los tipos penales procedentes y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena (por todas STS de 4 de noviembre de 1.996).

En el caso presente la motivación fáctica de la sentencia impugnada no puede calificarse de exhaustiva, ciertamente, pues para fundamentar el relato fáctico se limita a citar "la profusa documentación existente en autos, la serie de declaraciones y careos y el desarrollo de las sesiones del plenario", pero sin concretar las pruebas en virtud de las cuales se tienen por probados los Hechos relatados en el "factum" que luego se incardinarán en los tipos penales apreciados.

No obstante, y con independencia de que la transcrita explicación, por inconcreta que sea, no cabe reputarla de motivación inexistente, al referirse el juzgador a las pruebas documentales y testificales sobre las que ha formado su convicción, la doctrina de este Tribunal Supremo ha afirmado que, en sede de casación puede suplirse la deficiencia motivadora (incluso su total omisión) razonando la valoración de las pruebas practicadas en evitación de las indudables y graves dilaciones que ocasionaría la devolución de la causa al juzgador de instancia para que corrigiera el defecto cometido (SS.T.S. de 11 de febrero de 1.994, 30 de septiembre de 1.995, y 5 de marzo y 23 de septiembre de 1.996) máxime si, como sucede en este caso, el recurrente formula un motivo por presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo, que permite a esta Sala de casación, al examinar la existencia o ausencia de dichos elementos probatorios, subsanar la incorrección que se hubiera podido cometer en la motivación fáctica de la sentencia. A tal fin, y acudiendo únicamente al acta del Juicio Oral, resaltan con fuerza incriminatoria las declaraciones de Roberto , Carlos Antonio y Jaime acerca de la operación de tráfico de drogas en que participaba el acusado ahora recurrente, la naturaleza de la sustancia estupefaciente objeto del ilícito comercio y su cantidad; y lo mismo cabe decir respecto al robo con intimidación sufrido por el último citado, cuyas manifestaciones constituyen inequívoca y directa prueba de cargo sobre ambos hechos.

En lo que atañe a la falta de motivación en la individualización de las penas impuestas al recurrente, debe señalarse que no aparece tal irregularidad. Al acusado se le sancionó con cuatro años de prisión por el delito contra la salud pública agravado por la circunstancia 3ª del art. 369 C.P., por lo que la pena a imponer se extiende de tres años a cuatro años y medio de prisión, que debía serle impuesta en su mitad superior a tenor de la concurrencia de la agravante de reincidencia apreciada por el Tribunal y la aplicación del art. 66.3º C.P., que no exige un especial razonamiento para fijar el quantum de la pena en esa mitad superior. Otro tanto ocurre con el delito de robo con intimidación y uso de arma, cuya pena se extiende entre tres años y medio y cinco años y para cuya fijación, el juzgador aplicó la misma regla del art. 66 C.P.

Ahora bien, esta Sala ha apreciado que la sentencia impugnada adolece de una total y absoluta orfandad de los datos imprescindibles para apreciar la agravante de reincidencia que el Tribunal de instancia ha aplicado. No se citan los delitos precedentes, ni la fecha en que fueron sentenciados, ni las penas impuestas, ni la fecha de cumplimiento, ni ningún dato de clase alguna al respecto. En consecuencia, es obvio que, aunque no se haya interesado por el recurrente, esta Sala debe proveer de oficio al tratarse de una cuestión de orden público y declarar que no existiendo fundamento fáctico alguno que permita fundamentar la concurrencia de aquella agravante, debe ser ésta excluida y, por ello, adecuar la pena en lasegunda sentencia a esta decisión. A tal efecto, considera esta Sala Segunda que, atendidos todos los elementos circundantes, la gravedad de los hechos, la circunstancia de que la droga no ha sido recuperada, y la personalidad del acusado, resulta procedente imponerle la pena de tres años de prisión por el delito conta la salud pública y cuatro años por el de robo con intimidación, manteniéndose la pena de multa fijada en la instancia con sus accesorias.

El motivo, debe ser, pues, parcialmente estimado.

RECURSO DE Cristobal

OCTAVO

El primer motivo que formula este recurrente señala la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 C.E. por la falta de motivación de la sentencia, subrayando la vaguedad e insuficiencia con que el juzgador alude a las pruebas sobre las cuales ha formado su convicción respecto a los hechos que se imputan a Cristobal y la participación de éste en las actividades de tráfico de haschís que se relatan, y por las que, a la postre, fue condenado.

El motivo es formal y sustancialmente idéntico al que ha formulado el coacusado Luis Francisco y que ha sido examinado en el precedente epígrafe Séptimo de esta resolución, razón por la cual son perfectamente aplicables a este reproche casacional los argumentos y consideraciones allí consignadas, significando que la subsanación de la deficiente motivación fáctica de la sentencia de instancia se opera en este caso precisando que las declaraciones que de modo indeterminado menciona la sentencia como pruebas de cargo respecto a este recurrente, se pueden fácilmente concretar, en las que, fundamentalmente, prestó el coacusado Roberto . Cabe destacar que en todas las declaraciones realizadas en fase de instrucción, a presencia de Abogado defensor, el mencionado Roberto manifiesta con todo género de detalles y de manera persistente, sin concesión al equívoco o a la duda, que fue Cristobal quien le encargó la adquisición de entre 10 y 15 kgrs. de haschís; que contactando con los hermanos Manuel Jaime , éstos se comprometieron a adquirir la mercancía, señalando el precio de 170.000 pts. por kilo, lo que fue transmitido a Cristobal , quien, tras vencer ciertas dudas por lo elevado del precio, prestó finalmente su conformidad, informando que el cliente está en Cartagena; que cuando ya han conseguido la droga, Roberto informa a Cristobal de que emprenden el viaje, quedando citados en Cartagena para el día siguiente, aunque la entrevista no se celebra con Cristobal , sino con Federico enviado por éste (folios 192 y ss., 290 y ss. y 759 y ss.). Todas estas declaraciones fueron ratificadas en el Juicio Oral, según se desprende del Acta, por más que ésta aparezca notablemente sintetizada.

Por otro lado, y en cuanto a la naturaleza de la sustancia objeto de la operación y la cantidad de la misma, reiteramos la existencia de las pruebas existentes al respecto y nos remitimos al epígrafe Tercero donde se analizan.

Así, pues, concretadas y especificadas las pruebas que sustentan el hecho probado sobre la participación del recurrente en la operación de tráfico de haschís que se relata en el "factum" de la sentencia, queda subsanada la deficiencia que se aprecia en la motivación de ésta. Y, por otra parte, las referidas declaraciones de Roberto , cuyo contenido incriminatorio es indiscutible, y que además vienen corroboradas por otros elementos probatorios como son las manifestaciones del coacusado Carlos Antonio y las del propio Federico , configuran prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, cuya vulneración denuncia éste en el segundo motivo de su recurso. Prueba de cargo ésta que el recurrente trata de desvirtuar afirmando que las declaraciones incriminatorias de Roberto en todo lo relativo a la operación del tráfico de drogas no son más que un "invento" del coimputado en esa misma actividad delictiva para justificar su participación en el asesinato de Joaquín . Vano intento, por cuanto aquí también este recurrente no hace otra cosa que lanzar al aire una especulación interesada, carente de todo sustento fáctico, para minar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las manifestaciones incriminatorias del citado Roberto en el ejercicio de su soberana facultad de libre valoración de las pruebas de naturaleza personal que propicia la inmediación, de suerte que -como también se ha dicho- la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de esas pruebas no puede ser sometida a revisión casacional por este Tribunal que no es de apelación.

Ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se invoca, por último, la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º C.P.

La falta de respeto al Hecho Probado, que describe una participación esencial del acusado en la ejecución de una operación de adquisición, transporte y venta de 15 kgrs. de haschís, impone ladesestimación del reproche.

RECURSO DE Sebastián

DECIMO

El primer motivo de este coacusado denuncia conjuntamente tres infracciones por quebrantamiento de forma, previstas en el art. 851.1º L.E.Cr.

En primer término por consignarse en la declaración de Hechos Probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, que se habría producido al figurar en el "factum" la frase "quienes dijeron ser los compradores de la droga....", en referencia a los procesados Luis Francisco y al ahora recurrente Sebastián

. Alega el motivo que la inclusión de esta frase en la declaración de hechos probados configura el vicio "in procedendo" que denuncia.

Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que por compendiosas cabe citar las SS.T.S. 190/94, de 3 de febrero, 1304/95, de 19 de diciembre y 129/96, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1.991-.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -SS.T.S. de 27 de febrero y 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de

1.986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1.987, 26 de enero, 13 de marzo de 1.987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1.989, 18 de septiembre de 1.991 y 17 de enero de 1.992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS.T.S. de 12 de marzo y 11 de octubre de 1.989-.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto presente, es claro que la censura no puede prosperar, puesto que, aunque el vocablo "drogas" figura en la descripción del tipo penal aplicado y, desde luego no ha sido acertada su inclusión en el relato fáctico de la sentencia, se trata también de una expresión propia del lenguaje común que se utiliza en la sentencia en el sentido material usual del "sermo vulgaris", no reservada a la comprensión de los profesionales del derecho. Por estas razones, expresiones similares o, incluso, jurídicamente más sustanciales como "difusión y dispersión de la droga" (STS de 25 de abril de 1.985), "con finalidad de distribuirla" (STS de 4 de diciembre de 1.986), "que estaban destinadas al tráfico" (STS de 11 de diciembre de1.994), o "para vender heroína y cocaína ..." (STS de 28 de febrero de 1.994), y otras semejantes no han sido consideradas predeterminantes del falllo.

En todo caso, cabe señalar que, suprimida de la declaración de hechos probados la expresión destacada por el recurrente, continúa el relato histórico siendo suficiente para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye con la tipificación establecida por el Tribunal a quo.

Este primer submotivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Lo mismo debe acaecer con la denunciada falta de claridad de los Hechos Probados que denuncia el recurrente, quien sostiene que el juzgador ha redactado los hechos atribuidos a este coacusado de una forma vaga e imprecisa que provoca la incomprensión sobre el delito de robo de la droga.

Para rechazar el reproche será suficiente con reproducir el párrafo del "factum" que el motivo tacha de incomprensible: Acto seguido Jaime y Luis Francisco sacaron en dos viajes, y en una misma bolsa la droga del reseñado turismo, mientras que Federico vigilaba las inmediaciones, penetrando aquellos en la casa y reclamando éste el dinero de la operación, a lo que Luis Francisco respondió sacando una pistola y diciéndole que lo que tenía para él era eso, mientras que Sebastián esgrimía un cuchillo, lo que ocasionó que Jaime se asustase y saliese de la casa, dirigiéndose al Hotel Los Manolos donde buscó a Carlos Antonio , con quien, acompañados de Manuel y Roberto fueron a casa de Cristobal , cuya esposa, Guadalupe , les manifestó que su marido estaba de viaje, alternándose bastante todos los visitantes y saliendo finalmente de la casa para emprender a continuación viaje de regreso a Algeciras, donde esta noche Roberto durmió en la casa de los hermanos Manuel Jaime .

Como apunta el Fiscal, la descripción de los hechos es diáfana y no genera ambigüedad, obscuridad o imprecisión alguna que haga incomprensible el relato.El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Igual suerte debe correr el tercer submotivo en el que se invoca "manifiesta contradicción" en los Hechos Probados. Alega el recurrente que del fragmento de la sentencia que ha sido transcrito en el epígrafe anterior surge la contradicción respecto a la persona que fue objeto de amenaza con la pistola y el cuchillo, pues mientras por un lado se dice que fueron Luis Francisco y Jaime quienes entraron en la casa portando la droga, cuando se explica lo que sucedió dentro de la vivienda se desprende, según la interpretación gramatical de los pronombres "aquéllos" y "éste", que la persona amenazada y despojada de la droga era Federico , cuando la misma sentencia lo sitúa en el exterior vigilando en la calle.

El submotivo carece de fundamento y debe ser desestimado, pues, con independencia de que fuera Jaime o Federico quien hubiera sido asaltado por Luis Francisco y Gabriel resultaría irrelevante para la calificación jurídica del hecho, lo cierto es que el considerable esfuerzo dialéctico del recurrente no consigue crear una contradicción donde no existe, pues, por un lado, el pronombre "éste" se refiere a Jaime , ya que la frase "mientras que Federico vigilaba las inmediaciones" obra gramaticalmente a efectos de paréntesis según las comas que la enmarcan. Y, por otro lado, toda duda queda despejada con el contenido del fundamento jurídico segundo, apartado 4º, de la sentencia, donde se señala que fue Jaime el que sufrió el robo intimidatorio.

DECIMOTERCERO

La última queja por quebrantamiento de forma se ampara en el art. 851.3º

L.E.Cr., por incongruencia omisiva, alegándose que la sentencia no ha dado respuesta a determinadas pretensiones debidamente planteadas en la instancia .

La doctrina de esta Sala Segunda, recogida entre otras en las SS. de 28 de marzo de 1.984, 18 de noviembre de 1.996 y 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1.997, vienen declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

  1. que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustente, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC de 15 de abril de 1.996); 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SS.T.C. 169/94, 91/95 y 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/93 y STS de 9 de junio y 1de julio de 1.997).

  3. Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución

de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

La aplicación de esta doctrina al caso analizado permite desterrar la parte del reproche en lo que se refiere a la omisión de respuesta por el Tribunal a las cuestiones planteadas como la existencia de la droga y de su naturaleza, el precio que se hubiera pactado por la transacción y el método que debería utilizarse para efectuar la entrega y realizarse el pago, puesto que todos estos extremos son de naturaleza fáctica, no jurídica y, por tanto, ajenos al vicio que se denuncia.

Lo mismo cabe decir sobre las características de la pistola y el cuchillo empleados por los acusados Luis Francisco y Gabriel para perpetrar el robo, que en modo alguno pueden reputarse cromo cuestiones de carácter jurídico y, por consiguiente, se encuentran fuera del ámbito del "vicio in procedendo" del art. 851.3º que invoca el motivo.

Por último, y en lo que concierne a la omisión de respuesta a la pretensión de nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda del recurrente, tampoco puede aceptarse el reproche, por cuanto ninguna omisión se aprecia a este respecto, sino, por el contrario, una respuesta clara y rotunda del Tribunal rechazando la pretendida nulidad de aquella diligencia. En todo caso, la carencia de argumentación jurídica que fundamente esa decisión del Tribunal a quo, y la legalidad o ilegalidad de la diligencia dereconocimiento, será objeto de análisis al examinar el siguiente motivo en el que esta cuestión se plantea al denunciarse la invalidez e ineficacia probatoria de dicho reconocimiento en rueda.

DECIMOCUARTO

Porque en el siguiente motivo, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a diversas alegaciones, referidas a inexistencia de prueba de cargo o a la nuldiad de otras como la del mencionado reconocimiento. A las primeras ya nos hemos referido a lo largo de esta ya extensa resolución: la falta de prueba de cargo sobre la naturaleza de la sustancia objeto de la operación de compraventa y la cantidad de aquélla, sí como las circunstancias en las que se produjo la sustracción en el momento en que iba a efectuarse el trueque de la mercancía por el dinero de su importe. Estos extremos ya han sido resueltos en los epígrafes precedentes y a ellos nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones.

Resta por examinar los elementos probatorios de cargo acerca de la participación del ahora recurrente en estos hechos. Pues bien, baste con significar que el coacusado Jaime identificó a Sebastián en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías como la persona que estaba en la reunión celebrada en el bar "Los gatos", previa y preparatoria a la entrega de la droga, junto con Luis Francisco , y al que reconoció también como el que le amenazó con un cuchillo cuando en unión de Luis Francisco , le quitaron las bolsas con el haschís (folio 528), ratificando este reconocimiento en posterior declaración judicial (folio 618), que ya había reiterado ante el Juez de instrucción en declaración en la que señala al recurrente como el gitano de pelo largo al que había identificado fotográficamente en Comisaría (folio 462 y ss) y que consta al folio 445.

Trata el motivo de desvirtuar la eficacia probatoria de la repetida diligencia de identificación de Sebastián en rueda de reconocimiento afirmando que ésta estaba viciada de nulidad al haber venido precedida de una identificación fotográfica en sede policial en la que, además, algunos funcionarios hicieron comentarios sobre el domicilio del identificado. Sostiene el recurrente que estas circunstancias "influyeron sin lugar a dudas en el posterior reconocimiento en rueda", que el testigo habría efectuado inducido por la diligencia precedente. La tesis del recurrente no puede ser aceptada. En primer lugar, porque es persistente y pacífica la doctrina de esta Sala según la cual las previas identificaciones por fotografías realizadas en sede policial -incluso si se practican irregularmente- no contaminan las posteriores diligencias de reconocimiento en rueda practicadas a presencia judicial y con observancia de todas las garantías procesales, como fue el caso, máxime si tenemos en cuenta que la identificación fotográfica en Comisaría fue también llevada a cabo con presencia del Juez de instrucción con la garantía de imparcialidad que ello supone. Y, en segundo lugar, porque la eventual y supuesta inducción alegada por la parte, que hubiera podido viciar el reconocimiento en rueda subsiguiente es, en todo caso, un elemento a ponderar por el Tribunal en su exclusiva competencia de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, sobre todo si observamos la contundencia con las que se manifestó el identificador y que -como ya se ha dicho- reiteró rotunda e incuestionablemente en posteriores declaraciones a presencia judicial.

No empece el rechazo de la censura el hecho de que en el acto del Juicio Oral, Jaime se mostrara dubitativo al respecto, ya que ni lo que el Acta recoge es una retractación o rectificación de los reconocimientos previamente efectuados ni, a la postre, deja de ser un elemento más a valorar por el juzgador respecto a la credibilidad que le inspire al Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Denúnciase finalmente la violación del art. 24.2 C.E. que consagra el derecho al juez predeterminado por la ley, aunque lo que en realidad se reprocha es la ausencia de imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador y que el recurrente fundamenta en que fue el mismo que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, invocando al respecto la conocida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1.998 en el caso "Castillo Algar".

No sólo es que la parte recurrente haya omitido en la instancia toda actividad procesal que hubiera permitido al Tribunal sentenciador examinar la cuestión y pronunciarse sobre la misma. Y no nos sirve el argumento que esgrime el recurrente para justificar dicha inacción acerca de la inexistencia en la legislación procesal de una causa de abstención de los jueces a quibus como la que alega sobre la que hubiera podido articular la oportuna recusación, porque la misma reclamación que ahora se hace en trance de casación bajo la invocación de la vulneración de un derecho constitucional, hubiera podido ser suscitada en la instancia y, en su caso, en este Tribunal Supremo a través del recurso de queja.

Es que, además de ello, este asunto ha sido abordado, examinado y resuelto por esta Sala Segundaen diversas resoluciones, entre las más recientes las de 16 de octubre de 1.998, 4 de octubre de 1.999, 4 de diciembre de 1.999 y 2 de enero de 2.000, en las que en todas ellas se desestima el reproche, porque, como se dice, por ejemplo en la citada de 4 de octubre de 1.999, con el sistema procesal que tiene establecido nuestra L.E.Cr., en el cual los recursos devolutivos contra las diferentes resoluciones que dicta el instructor son competencia de la Audiencia Provincial, la misma que luego ha de conocer del juicio oral y dictar sentencia, las cosas no pueden ocurrir de otro modo: siempre que haya, por ejemplo, apelación contra un auto de procesamiento o de prisión o sobre la admisión o inadmisión de una medida solicitada por las partes en la instrucción cuando se plantea recurso devolutivo al respecto (apelación o queja), en todos estos casos, según la tesis del recurrente, habría de considerar que ninguno de los magistrados que conocieron del recurso correspondiente podría ya formar parte de la Sala que habría de sentenciar el caso, por haber quedado antes contaminado al haber resuelto ese recurso devolutivo.

No es esto lo que quiere nuestro legislador cuando tiene establecido que conozca del juicio oral el mismo Tribunal, la Audiencia Provincial, a quien está encomendada la resolución de los recursos devolutivos.

Y ello es así, porque, como ya dijo esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 1.997, cada magistrado ya sabe el papel que tiene que desempeñar en las diversas fases por las que atraviesa el procedimiento: si actúa en apelación contra autos de procesamiento dictados por el Juzgado, conoce que ha de moverse sobre meros indicios reveladores de hechos posiblemente constitutivos de delito, mientras que, si lo hace en el juicio oral, no ignora que le son necesarias verdaderas pruebas practicadas con todas las garantías para condenar.

Si, como aquí ocurrió, el Tribunal actuó conforme a lo legalmente establecido, sin que haya existido en ninguno de sus actos nada ajeno a la intervención que la propia L.E.Cr. prevé, mal puede hablarse de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por actuación en el juicio de algún magistrado cuya imparcialidad puede ofrecer dudas.

Sólo cuando alguno o varios de los miembros del Tribunal que conoció del juicio, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, hubiera actuado con algún comportamiento específico en alguna de esas resoluciones de recursos o en otro momento, podría hablarse de pérdida de la imparcialidad, pero no por haber actuado tal y como la ley procesal ordena.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Federico y Carlos Jesús

DECIMOSEXTO

El primer motivo de este recurso denuncia también la vulneración de la presunción de inocencia respecto de los dos coacusados recurrentes. La censura carece de todo fundamento y debe ser rechazada. No niega el motivo que Federico participara en las reuniones con los demás procesados, pero sostiene que en ellas sólo se hablaba de deudas sobre contrabando de tabaco. La prueba de cargo contra este coacusado es plural y rotunda, incriminándole directa e inequívocamente los coimputados Roberto , Carlos Antonio y Jaime como partícipe en las actividades de la operación de tráfico de los 15 kgrs. de haschís.

En lo que concierne a Carlos Jesús , se aduce que no tuvo ninguna intervención en los hechos, pues en las fechas de éstos se encontraba en Ceuta. Existe prueba de cargo de la participación en la operación, del coacusado, que fue identificado en diligencia de reconocimiento en rueda (folio 900) e incriminado directamente en el acto del Juicio Oral por Roberto y Carlos Antonio .

DECIMOSEPTIMO

Los restantes motivos del recurso aluden únicamente a Carlos Jesús , el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., señalando como documentos acreditativos de la equivocación sufrida por el juzgador el Acta del Juicio Oral, la diligencia de reconocimiento en rueda, las declaraciones de los procesados y una factura de compra en la que figura la misma fecha en que ocurrieron los hechos. Ni los documentos aducidos tienen la naturaleza de prueba documental que exige el art. 849.2º invocado; ni demuestran en modo alguno el error que se imputa al Tribunal, máxime teniendo en cuenta que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición elementos probatorios de signo contrario a los que pudieran desprenderse de los sedicentes documentos aportados por el recurrente, de inequívoco valor incriminatorio y sobre los que el juzgador en uso de su facultad de libre valoración de la prueba, ha formado su convicción. La censura debe ser desestimada.

Se denuncia también falta de claridad en los hechos probados, pero ni se concretan las expresionesque pudieran generar oscuridad, ambigüedad o ininteligibilidad que hagan incomprensible el relato fáctico, ni, examinado éste, se advierte el defecto formal que le atribuye el recurrente.

Por fin, se denuncia también defecto de forma del art. 851.3º L.E.Cr. por falta de motivación de la sentencia y por falta de resolución respecto de aspectos suscitados en el juicio como la coartada presentada por el acusado y su no reconocimiento en rueda por algunos testigos. En cuanto al primer extremo, nos remitimos a lo ya consignado sobre la subsanación de las deficiencias de la motivación fáctica atendidas las concluyentes pruebas de cargo contra el coacusado que han quedado reseñadas. Y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva que también se alega, señalar que no es exigible al Tribunal argumentar acerca de una coartada que no ha estimado acreditada, y que, además, es una cuestión de hecho y no de carácter jurídico, lo mismo que sucede con el no reconocimiento del coacusado por alguno de los demás copartícipes. Extremo éste irrelevante cuando ha sido debidamenate identificado por otros.

Todos estos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jaime , Luis Francisco , Federico , Carlos Jesús , Cristobal y Sebastián ; no obstante, esta Sala Segunda, actuando de oficio y por infracción de ley, casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 30 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra los anteriores acusados y otros por delitos de asesinato, tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación, debiéndose dictar otra sentencia en la que quede excluida la agravante de reincidencia indebidamente aplicada y adecuando la pena a esta realidad, respecto al acusado Luis Francisco como autor de delitos contra la salud pública y robo con intimidación. Condenamos a todos los anteriores recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, en el sumario nº 3 de 1.995 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delitos de asesinato, tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación contra los acusados Jaime con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 6/1/74, hijo de Narciso y de Carmela , natural de Algeciras, con domicilio en dicha localidad, Avda. DIRECCION001 bloque NUM003 , de profesión estudiante, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 24/8/95; Manuel , con D.N.I. NUM004 , nacido el 12/6/76, hijo de Narciso y de Carmela , de la misma naturaleza y domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 24/8/95; Carlos Antonio , con D.N.I. NUM004 , nacido el 20/9/53, hijo de Jose Manuel y Silvia , natural de Valenzuela (Córdoba), con domicilio en dicha localidad, c/ DIRECCION002 , bloque NUM005 , de profesión industrial de hostelería, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el día 24/8/95; Roberto , con D.N.I. NUM006 , nacido el 16/12/49, hijo de Rosendo y de Elisa , natural de la Línea de la Concepción, con domicilio en Algeciras, c/ DIRECCION003 nº NUM000 , de profesión industrial, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 24/8/95; Federico , con D.N.I. NUM007 , nacido el 27/3/71, hijo de Luis y de Pilar , natural de Murcia, con domicilio en Cartagena, c/ CASA000 NUM008 , sin profesión conocida, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 6/10/95 hasta el día 25/1/96; Luis Francisco , con D.N.I. NUM009 , nacido el 5/7/68, hijo de Íñigo y de Elisa , natural de cartagena, domiciliado en Cartagena, c/ DIRECCION004 nº NUM010 , sin profesión conocida, con antecedentes penales, privado de libertad desde el día 19/9/95 hasta el 25/1/96; Cristobal , con D.N.I. NUM011 , nacido el 15/1/43, hijo de Enrique y de Laura , natural de Cartagena, con domicilio en Finca DIRECCION005 NUM012 , San Félix, Cartagena, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 26/9/95 hasta el día 22/12/95; Sebastián , con D.N.I. nº NUM013 , nacido el 14/2/68, hijo de Benedicto y Andrea , Bloque NUM010 bajo, Barrio DIRECCION006 , Cartagena, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18/10/95 hasta el día 22/12/95; y contra Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM014 , nacido en Ceuta el 13/6/70, hijo deJon y Sandra , con domicilio en c/ DIRECCION007 NUM015 de Ceuta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 9/2/96 hasta el 20/3/96, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de diciembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, así como los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Tercero, que se anula, complementándose aquélla con las consideraciones consignadas en nuestra primera sentencia en cuanto a la motivación fáctica se refiere.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jaime , como autor responsable de los delitos de asesinato, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas ya definidos a las penas de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, debiendo indemnizar a los padres de Joaquín en la suma de 20.000.000 de pts. (Código Penal 1.995), tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

4.000.000 pts. o noventa días de arresto sustitutorio por el segundo (Código Penal 1.995) y un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el tercer delito (Código Penal 1.973); a Manuel , como autor responsable de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas ya definidos a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

4.000.000 pts. o arresto sustitutorio de 90 días por el primero (Código Penal 1.995) y un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo (Código Penal 1.973); a Roberto , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas ya definidos a las penas de cinco años de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y un año de prisión menor, con igual accesoria que el anterior, por el segundo (Código Penal 1.973); a Carlos Antonio , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y de tenencia ilícita de armas ya definidos, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y un año de prisión menor, con igual accesoria que el anteiror, por el segundo (Cödigo Penal 1.973); a Cristobal , como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya definido a la pena de cinco años de prisión menor, con suspensión durante la condena del ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973); a Federico , como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya definido a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973); a Luis Francisco , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y robo con intimidación ya definidos, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4.000.000 de multa o arresto sustitutorio de noventa días por el primero (Código Penal 1.995) y cuatro años de prisión, con igual accesoria, por el segundo (Código Penal 1.995); a Sebastián , como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y robo con intimidación ya definidos a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1.973) y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el segundo (Código Penal 1.973); y a Carlos Jesús , como autor responsable del delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses (Código Penal 1.973).

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instanciano afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso : 813/1999P Fecha Auto: 21/07/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MBP - Petición extemporánea. Recurso Nº: 813/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil. I. HECHOS UNICO.- El

representante legal de Luis Francisco interesa de esta Sala la aplicación del Código Penal de 1.973 a los hechos delictivos enjuiciados por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 30 de diciembre de

1.998 y condenado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 C.P. de 1.995, y un delito de robo con intimidación del art. 242.2 del mismo Texto Legal. La citada sentencia fue confirmada en sede de casación por sentencia de esta Sala Segunda de 5 de julio de 2.000. Los hechos de que traen causa las mencionadas resoluciones tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal vigente. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia fue dictada en plena vigencia del C.P. actual, siendo en dicha instancia donde las partes deben exponer su pretensión de la aplicación del Código que estimen procedente, y donde el Tribunal sentenciador ha de adoptar la decisión de aplicar el vigente a la fecha de los hechos o el de 1.995, atendiendo a las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de diciembre. Habiéndose aplicado por el Tribunal de instancia el Texto de 1.995, y no cuestionada esta decisión en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, la petición que ahora formula el interesado es a todas luces extemporánea al plantear una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme a la que alcanzan los efectos de cosa juzgada. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la extemporaneidad de la pretensión formulada y rechazar la misma por improcedente. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Súplica Nº de Recurso : 813/1999P Fecha Auto: 13/09/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MBP - Recurso de súplica. Súplica Recurso Nº: 813/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre

de dos mil. En el recurso de súplica, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Luis Francisco , contra Auto de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2.000, en el que se acordó declarar la extemporaneidad de la pretensión formulada de solicitud de aplicación del Código Penal de 1.973 y de que se diera la preceptiva audiencia al reo, y rechazar la misma por improcedente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la decisión del recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo. I. HECHOS PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.000 se resolvió el recurso de casación nº 813/99-P desestimándose todos los motivos formulados por los representantes legales de los acusados que fueron condenados por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en 30 de diciembre de

1.998, entre ellos Luis Francisco , que lo fue por un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.3 C.P. vigente, y por otro de robo con intimidación y uso de armas del 242.2 del mismo Texto Legal. No obstante no haber sido alegada la cuestión, esta Sala revocó la sentencia de instancia, de oficio, en el particular referente a la agravante de reincidencia que aquélla apreció en el citado Luis Francisco , que quedó eliminada, corrigiéndose en este punto las penas que le habían sido impuestas a este acusado. SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 17 de julio de 2.000, el representante legal del condenado Luis Francisco interesaba de esta Sala Segunda la aplicación del Código Penal de 1.973 previa audiencia del reo, por entenderlo más favorable a éste en virtud de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. TERCERO.- Por Auto de esta Sala de 21 de julio de 2.000 se denegaba esta pretensión por extemporánea. CUARTO.- Por escrito registrado en esta Sala el 7 de septiembre pasado, se interpone recurso de súplica contra el mencionado Auto, solicitando su reforma "en el sentido de disponer la audiencia al reo Luis Francisco acerca de su preferencia por la aplicación de uno u otro Código, resolviendo en consecuencia o, subsidiariamente, señale la oportunidad de que sea oído en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Como claramente se advierte, el recurso de súplica presente reitera la pretensión ya formulada con anterioridad, insistiendo en que esta Sala Segunda aplique las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la L.O. 10/1995 y, previa audiencia del reo, proceda a efectuar directamente una revisión de la sentencia de instancia disponiendo la aplicación del C.P. de 1.973, en lugar del vigente aplicado al hecho objeto de enjuiciamiento. La cuestión de la legislación penal aplicable es de naturaleza indudablemente jurídica y debió haberse planteado en la instancia, en la que el recurrentese limitó a solicitar la absolución del acusado. Todavía -como decíamos en nuestro Auto de 21 de julio pasado-, la aplicación por el Tribunal a quo del Código vigente, pudo haber sido cuestionada en casación para permitir a esta Sala pronunciarse al respecto, pues, contra lo que sostiene el recurso, se trata de una materia propia del recurso de casación en cuanto susceptible de constituir "error iuris" por aplicación indebida de las disposiciones legales adecuadas; lo que no se hizo por el ahora recurrente, de manera que, firme la sentencia que resolvió el recurso de casación, la ulterior solicitud incurre en extemporaneidad. Dicho de otro modo, la aplicación de las Disposiciones Transitorias invocadas por el recurrente se corresponden a los procesos en tramitación, en los que debe determinarse la legislación aplicable atendiendo a la que mayor beneficio reporta al acusado, de suerte que si el juzgador no cumplimentó lo que aquéllas disponen, dando audiencia al reo para que, asesorado por su defensa, indique el Código que estima más favorable, tal omisión en la aplicación de la ley puede ser objeto de impugnación casacional, lo que no tuvo lugar por la inactividad del recurrente. Pero, una vez terminado definitivamente el proceso por sentencia firme, la apelación ex novo a las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Segunda carece de fundamento legal al no ser ya legalmente posible su aplicación al proceso ya concluso en el que el Tribunal sentenciador aplicó un cuerpo legal que no fue cuestionado ni en la instancia ni en el posterior recurso de casación que resolvió definitivamente el proceso. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación legal de Luis Francisco contra Auto de esta Sala de fecha 21 de julio de 2.000. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente recurso, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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