STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, contra la sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 847/00, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 10 de octubre de 2000, por el que se fija el justiprecio de las parcelas 892 a, 892 h, 1097 y 1102 del polígono 3, afectadas por la ejecución de las obras "nueva carretera entre la N-120 y la CR-P5031 y ensanche y refuerzo del firme de la CR-P531 entre los pk 4,590 y 9,350, variante Sur de Puertollano, 2ª Fase del pk 000 al 2,060". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la entidad CIMJA, S.A. representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso y anulamos por contraria a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real objeto del mismo, dejándola sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 45.052.244,4 Ptas que equivale 270.769,44 Euros, suma que devengará intereses legales de demora desde el día siguiente a la ocupación salvo que resulte más beneficiosa a la recurrente la fecha de 25 de marzo de 1999, lo que se determinará definitivamente al liquidar dichos intereses. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de julio de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule de la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos que legalmente correspondan.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, el Abogado del Estado se abstuvo de efectuar el trámite, mientras que la representación procesal de la entidad CIMJA, S.A. se opone al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de noviembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 10 de octubre de 2000, se procedió a fijar el justiprecio de las parcelas 892.A, 892.H, 1097 y 1102 del Polígono 3, término municipal de Puertollano, afectadas por el expediente de expropiación forzosa relativo a las obras "nueva carretera entre la N-120 y la CR-P5031 y ensanche y refuerzo del firme de la CR-P531 entre los pk 4,590 y 9,350, variante Sur de Puertollano, 2ª Fase del pk 000 al 2,060", señalando la superficie afectada por la expropiación y las valoraciones de los afectados y la Administración, precisando que son de aplicación los criterios de la Ley 6/98 y, al tratarse de suelo no urbanizable, de conformidad con el art. 26, se hace uso del método de comparación a partir de fincas análogas, pero al ser más elevados los valores dados por la Administración expropiante, acepta su valoración a razón de 70 pts./m2, que incluye premio de afección, señalando un justiprecio de 2.988.840 pesetas. Añade que no se acredita la reserva de aprovechamiento minero, que además sería una expectativa, por lo que no señala cantidad en ese concepto.

No conforme con ello la entidad expropiada formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita la anulación de la resolución del Jurado por falta de motivación y no considerar las circunstancias que han de variar el justiprecio: parcela afectada y no incluida en el procedimiento expropiatorio, existencia de edificaciones no contempladas y la consideración del suelo como rústico sin tener en cuenta la previsión del Plan General de Ordenación Urbana de Puertollano en el que se recoge la calificación de reserva minera.

Con fecha 15 de abril de 2004 se dictó sentencia, cuyo fallo se ha recogido antes, en la que se rechaza la alegación de falta de motivación del acuerdo del Jurado que se impugna, se entiende acreditado que ha sido afectada por la expropiación una finca cuya superficie no figura incluida en el expediente y la resolución del Jurado, según señala el perito procesal, se trata de la finca 515 de la que se ocupan 1029 m2, que han de incluirse en el justiprecio y considera igualmente acreditada la existencia de unas instalaciones en una de las parcelas, parte de la parcela 892.g), consistentes en un corralón de 2.100 m2 con muralla de mampostería y puertas metálicas, que ha de justipreciarse. Entiende la Sala que el perito procesal confirma que la calificación del suelo no es simplemente de no urbanizable o rústico improductivo o cereal secano, sino que además en el PGOU figura su calificación como suelo afectado por la explotación minera o reserva minera. Entiende la Sala y razona que la calificación urbanística de protección del terreno por una determinada riqueza especial derivada de la posibilidad de aprovechamiento de recursos minerales no debe influir en el precio, confirmando el juicio del Jurado. Sin embargo, acoge las opiniones del perito relativas a la existencia de claras expectativas urbanísticas del terreno expropiado, en función de su proximidad o práctica colindancia al terreno urbano y de su utilización industrial, entendiendo que la Ley 6/98 favorece la valoración de tales expectativas, tomando como tal la cantidad de 8 euros, 1331 pts por metro cuadrado. Considera que ha de indemnizarse por su valor total los 13 m2 restantes de la parcela 1102 que resulta de imposible aprovechamiento. Entiende que el resto de la parcela 1097, que son 12.950 m2 debe indemnizarse únicamente en su valor como terreno rústico, que es el aprovechamiento que la expropiación impide, es decir, 166 pts/m2.

En consecuencia efectúa la siguiente valoración:

Parcela Superficie Superficie a ocupar Calificación Precio por m2 Justiprecio

892 h 12853 2102 cereal 1.331 2797762

1102 1285 1272 cereal 1.331 1693032

892a 350610 24450 improductivo 1.331 32542950

1097 13528 578 improductivo 1.331 769318

892g Corralón con muralla mampostería 2100 m2 con puertas metálicas 1.670.426

515 (parte) 1029 1029 1.331 1369599

Subtotal 40843087

afección 2042154,35

Perjuicios expr. parcial 2167003

TOTAL 45052244,4

Por tanto, procede fijar un justiprecio de 45.052.244,4 Ptas que equivale 270.769,44 Euros suma que devengará intereses legales de demora. Al tratarse de un procedimiento de urgencia conforme al 52, 8ª de la LEF se devengan desde el día siguiente a la ocupación salvo que según reiterada jurisprudencia resulte más beneficiosa al expropiado la fecha resultante de la aplicación del artículo 56 de la LEF, esto es, salvo que sea anterior la fecha de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente, que en el presente tuvo lugar por Acuerdo del Pleno de 24 de septiembre de 1998 al aprobarse o hacerse definitiva la relación de propietarios y bienes afectados por la expropiación después de la pertinente información pública, esto es, desde el día 25 de marzo de 1999, lo que se determinará definitivamente al liquidar dichos intereses.

SEGUNDO

No conforme con tal pronunciamiento, la Diputación Provincial de Ciudad Real interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

, se invoca la infracción del art. 79.4 de la misma Ley, causante de indefensión para la parte, alegando que con fecha 18 de julio de 2002 interpuso recurso de súplica frente a la providencia de la Sala de instancia que admitía y declaraba pertinentes las pruebas propuestas por la demandante CIMJA, S.A., por vulneración del art. 60.1 de la citada Ley procesal, que se tuvo por interpuesto por providencia de 25 de julio de 2002, siguiendo el procedimiento su curso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y dictándose sentencia sin haber resuelto dicho recurso de súplica, a pesar de la advertencia en el escrito de conclusiones. Por lo que concurre la vulneración del citado art. 79.4 de la LJCA, que debe acarrear la nulidad de la sentencia al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento ex art. 238.3º de la LOPJ .

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 60.1 de la LJCA y la jurisprudencia, también causante de indefensión, al no constar en el otrosí de la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, referencia fáctica alguna sobre la que eventualmente se interese la actividad probatoria, con la consiguiente indefensión para la contraparte, invocando al efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2002 y las de 21 de junio y 15 de julio de 1994 .

Se plantea en ambos motivos de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los arts. 79.4 y 60.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando indefensión que viene referida al hecho de que se recibiera el pleito a prueba sin que en el otrosí de la demanda se indicaran por la parte actora los hechos sobre los que había de proyectarse la misma.

Pues bien, cuando se invoca la infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, constituye requisito esencial para la viabilidad del motivo de casación, además de que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, que dicha infracción haya producido indefensión para la parte, como expresamente establece el art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo efecto y como recoge la sentencia de 28 de octubre de 2005, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, habiendo señalado el Tribunal Constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87

, entre otras) que no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. Por lo que concluye dicha sentencia de 28 de octubre de 2005, que "existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa".

Lo primero que se advierte es que el recibimiento del pleito a prueba se produjo por auto de 14 de junio de 2002, en el que se valora la procedencia de abrir dicho trámite de acuerdo con las previsiones del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción, y dicho auto no se impugnó por la parte, que dirigió su recurso de súplica sobre la providencia de 12 de julio de 2002, relativa a la admisión de las pruebas propuestas, por lo que falta la impugnación de la resolución judicial en la que pudo producirse la infracción procesal alegada (art. 60.1 LOPJ ), que no se refiere a la admisión de las pruebas sino del recibimiento a prueba. Por ello falta el requisito formal que exige el art. 88.2 de la Ley para que los motivos fundados en la infracción de las normas y garantías procesales puedan prosperar. En este mismo sentido, la providencia de 12 de julio de 2002 impugnada en súplica, aunque declaraba pertinentes las pruebas propuestas, tal pronunciamiento sólo puede referirse a la documental aportada con la demanda, única propuesta junto a la pericial, siendo que respecto de esta última se limita a dar traslado a las partes contrarias a los efectos oportunos, de manera que su admisión se produjo por auto de 12 de septiembre de 2002, que no consta fuera impugnado por la aquí recurrente, a pesar de que se dictó casi dos meses después de la interposición de dicho recurso de súplica.

Por otro lado en cuanto al requisito de la indefensión, la parte alega que se le ha causado indefensión sin otra precisión que la genérica referencia al conocimiento de los hechos sobre los que la parte actora pretende dirigir su prueba al objeto de poder articular la que entienda oportuna en contrario, pero no efectúa argumentación alguna en relación con el caso concreto ni precisa en que se le ha impedido o limitado la posibilidad de proposición de prueba para desvirtuar los hechos sobre los que ha incidido la prueba de la contraparte.

Pero es que, además, en este caso concurren dos circunstancias que ponen de manifiesto la inexistencia de indefensión material alguna para la recurrente. La primera, que siendo cierto que en el otrosí de la demanda se solicita el recibimiento del pleito a prueba sin indicación de los hechos controvertidos sobre los que habría de versar la misma, no lo es menos que, inmediatamente antes, en el mismo suplico de la demanda, se indican los motivos por los que se pide la anulación del acuerdo del Jurado, tales como la no consideración de las circunstancias que harán variar el justiprecio, la parcela afectada y no incluida en el procedimiento expropiatorio, la existencia de edificaciones no contempladas o la calificación del suelo en el planeamiento, por lo que no exige grandes esfuerzos interpretativos concretar los hechos que la parte consideraba controvertidos. Y la segunda y más significativa que la única prueba propuesta por la actora -al margen de la documental acompañada con la demanda- es la pericial sobre los aspectos antes indicados, prueba que por su propio régimen permite la intervención de la contraparte tanto en lo que se refiere la admisión de la misma como a su objeto, pudiendo incorporar aquellos extremos que estime conveniente frente a los solicitados por la actora, en régimen de igualdad y a resultas de la decisión judicial sobre su admisión, de manera que difícilmente puede advertirse en este caso restricción o limitación de la contradicción en la admisión y práctica de la prueba solicitada por la actora, que pueda determinar indefensión material en los términos que resultan de la jurisprudencia antes citada, sin cuya concurrencia estos motivos de casación no pueden prosperar.

No se oponen a lo expuesto las sentencias de 21 de junio de 1994, 15 de julio de 1994 y 14 de diciembre de 2002, invocadas por la recurrente, que se refieren al caso inverso de denegación del recibimiento a prueba a quien no lo solicita en forma, por no indicar los hechos controvertidos sobre los que ha de versar, exigencia que se justifica por el carácter contradictorio de la prueba, como se indica en la última de las sentencias citadas, pero que responde fundamentalmente a la valoración que el órgano jurisdiccional ha de efectuar sobre la procedencia de la apertura del trámite de prueba, atendiendo a la existencia de contradicción en los hechos y su carácter determinante para la resolución del pleito, valoración difícilmente viable sin tal indicación de hechos por la parte, y es en tal sentido que la citada sentencia de 14 de diciembre de 2002 considera insalvable, en aquel caso, tal omisión por el solicitante del recibimiento del pleito a prueba.

Por todo ello ha de concluirse que ninguna de las dos infracciones que se denuncian por la recurrente en estos dos motivos de casación le han causado indefensión material que justifique la nulidad que se denuncia, por lo que han de ser desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo, fundado como los anteriores en el art. 88.1.c) de la Ley procesal, se alega incongruencia extra petitum al amparo de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, al considerar que ni en la demanda ni en conclusiones se interesa una nueva valoración de los terrenos, por lo que la sentencia recurrida rebasa las pretensiones de la demandante, al fijar un justiprecio no interesado en la demanda, y por ello la estimación debió acarrear tan sólo la anulación de la resolución combatida y el requerimiento al Jurado para que emitiera nueva valoración.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

Pues bien, en este caso y sin desconocer la imprecisión de los suplicos de la demanda y el escrito de conclusiones, ya la Sala de instancia señala que aun cuando se ha omitido la fijación de la cantidad que se propugna como justiprecio por la parte recurrente, "ello no es un defecto relevante que impida entrar a conocer del recurso pues es evidente que dicha parte ya fijó su pretensión de justiprecio durante la tramitación de la correspondiente pieza y en la petición deducida en la hoja de aprecio; de suerte que habrá siempre que examinar los motivos de impugnación planteados con su repercusión consiguiente en cuanto al justiprecio con el límite de las cifras solicitadas en la correspondiente hoja de aprecio, como por otra parte impone el principio de vinculación a la misma".

Ha ello ha de añadirse que en el suplico de la demanda, como ya se ha indicado antes, señala que no se han considerado las circunstancias que habrán de variar el justiprecio que se recoge en la resolución del Jurado, aludiendo por lo tanto a la modificación del justiprecio, añadiendo en el suplico del escrito de conclusiones la petición de que se dicte sentencia "a la vista del informe pericial, en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda", lo que unido al hecho de que el debate procesal se centra en la impugnación del justiprecio fijado por el Jurado, permite considerar que la determinación del mismo forma parte del objeto del proceso y de las pretensiones de la recurrente en instancia, lo que lleva a rechazar la alegación de incongruencia extra petita que se formula en este motivo. Conviene tener en cuenta al respecto, que la revisión jurisdiccional del acuerdo del Jurado lleva a la determinación del Justiprecio. Así se refleja en las sentencias de 9 de octubre de 1999 (dos), según las cuales, el Tribunal ha de entrar a determinar el justiprecio "si los que han de percibir o pagar el justiprecio han sido parte en el proceso y si existen elementos de juicio suficientes para determinarlo sin necesidad de reponer las actuaciones, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora que ésta del orden contencioso-administrativo tiene, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero y 10 de mayo de 1999 ".

Por todo ello, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 800 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la entidad recurrida CIMJA,S.A., sin se devenguen costas en tal concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado escrito de oposición.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9110/2004, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real contra la sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 847/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 800 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la entidad recurrida CIMJA,S.A., sin se devenguen costas en tal concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado escrito de oposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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