STS, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5746/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 725/2002 , sobre justiprecio, en el que intervino como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gafas Pacheco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 30 de junio de 2008 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 725/2002 interpuesto por Dª Vicenta contra el acuerdo adoptado en su sesión de 12 de abril de 2002 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 9 de noviembre de 2001, que revocamos parcialmente, condenando a la administración a que por conducto del propio Jurado se proceda a sustituir la valoración del suelo expropiado por otra calculada conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de esta sentencia. Con desestimación del resto de pronunciamientos deducidos en la demanda. Sin costas y con los intereses sobre la cantidad que definitivamente se determine en concepto de justiprecio que se calculen con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Vicenta , manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 23 de octubre de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, solicitando la parte recurrente su estimación y que se case y anule la sentencia impugnada por no ajustarse a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, presentando escrito el Abogado del Estado, en fecha 20 de mayo de 2009, en el que se abstuvo de formular oposición y la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en escrito de 19 de mayo de 2009, manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 30 de junio de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte hoy recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fijación del justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto denominado sistema general de espacios libres en polígono 4, PAU 1 "Fernando Portillo, del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera."

Se trata de una finca de 5.770,5 m² con construcciones, que fue valorada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en su hoja de aprecio en 26.828.908 pesetas, y por los expropiados en 145.594.575 pesetas.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 12 de noviembre de 2001, valoró la finca en la cantidad de 26.828.908 pesetas, que es la suma de los siguientes conceptos: suelo por importe de 6.865.308 pesetas, construcciones por importe de 16.048.033 pesetas, plantaciones por importe de 2.638.000 pesetas y 5% de afección por importe de 1.277.567 pesetas.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados, condenando a la Administración a que, por conducto del propio Jurado, proceda a sustituir la valoración del suelo expropiado por otra calculada por el método residual, de conformidad con las indicaciones que se establecen en los Fundamentos de Derecho 2º, 3º y 4º, y desestimó el recurso en las demás pretensiones.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo del recurso alega infracción por la sentencia impugnada de los artículos 8 y 28 de la ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , el segundo motivo denuncia infracción del artículo 3.1 de la ley 6/1998 , artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución Española y el tercer motivo refiere infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual debe ser la propia Sala de instancia la que dictamine finalmente el valor del inmueble expropiado.

TERCERO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente refiere que la sentencia impugnada incurre en un evidente y grave error al afirmar que la situación urbanística de la finca expropiada era la de suelo urbanizable programado e infringe los artículos 8 , 28 y 29 de la ley 6/1998 al aplicar en la valoración el aprovechamiento de 0,345 m²t/m²s previsto para el suelo urbanizable programado, siendo el aprovechamiento aplicable el de 0,645 m²t/m²s establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Jerez para los suelos destinados a sistemas generales en suelo urbano.

La Sala considera que efectivamente la referencia de la sentencia a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable programado es una equivocación, si bien la misma carece de cualquier trascendencia en la determinación del aprovechamiento aplicable señalado por la sentencia de 0,345 m²t/m²s , que no es consecuencia de la clasificación de los terrenos, sino que se trata del aprovechamiento tipo previsto por el planeamiento para el área de reparto en suelo urbano en el que se ubica la finca (área 11.1 PAU 1, Fernando Portillo).

En efecto, no ha existido controversia en el debate de instancia sobre la clasificación de suelo urbano de la finca expropiada en el año 2000 en que se inició el expediente de justiprecio.

La finca expropiada se clasificaba en el PGOU de Jerez de la Frontera de 1995 como suelo urbano con sistema general de espacios libres, zona verde pública. También el informe pericial acompañado por la parte recurrente con su hoja de aprecio afirma que la clasificación urbanística de la finca era suelo urbano. En igual sentido, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fijación de justiprecio, y el posterior Acuerdo de desestimación del recurso de reposición, consideraron que la finca expropiada era suelo urbano sin urbanización consolidada. Finalmente, el informe del perito de designación judicial, Sr. Fidel , indica que la finca expropiada era suelo urbano no consolidado por la urbanización.

Más precisamente, este perito de designación judicial, que coincide como hemos visto con el Acuerdo del Jurado en mantener que la finca expropiada era suelo urbano no consolidado por la expropiación, explica en su informe que el frente de la parcela va a dar a una calle asfaltada y con acerado, iluminación, alcantarillado, suministros y viviendas pareadas unifamiliares, si bien este hecho de que el entorno próximo por su frente de la finca expropiada constituya suelo urbano consolidado no significa que la finca se encuentre en suelo urbano consolidado, pues el polígono al que pertenece (Polígono nº 4 calificado como Sistemas Generales de Espacios Libres), se considera suelo urbano sin urbanización consolidada, al no estar ejecutada la urbanización, lo que corrobora la vista aérea que se acompaña en dicho informe pericial.

De conformidad con el artículo 28.1 de la ley 6/1998 , el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, añadiendo en apartado 4 del mismo precepto que en supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La sentencia impugnada señala, sin que en este punto haya sido cuestionada por el recurso de casación que, en sustitución del criterio seguido por el Jurado por otro más conforme a Derecho, ha de calcularse el valor del suelo por el método residual frente a la aplicación de los valores catastrales, si bien, y es en este apartado en el que aparece la discrepancia de la parte recurrente, no comparte la sentencia impugnada el criterio del recurrente de aplicar el aprovechamiento del 0.645 m²t/m²s, que es el aprovechamiento tipo aplicable a los terrenos destinados por el Plan a Sistemas Generales incluidos en el ámbito del suelo urbano, porque en este caso la finca en cuestión está incluida en un determinado ámbito de gestión, lo que conduce a aplicar el aprovechamiento de dicho ámbito, en el que el área de reparto al que se adscriben los suelos expropiados tiene un aprovechamiento de 0,345 m²t/m²s.

Tal coeficiente es el de procedente aplicación en el presente caso, como corrobora además la prueba pericial de designación judicial, por tratarse del aprovechamiento tipo más específico que asigna el planeamiento al correspondiente ámbito de gestión, el área de reparto 11.1, PAU-1 Fernando Portillo.

Por tales razones, el motivo del recurso no puede ser acogido.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , infracción de los artículos 31.1 de la ley 6/98 , 36 de la LEF y 9.3 y 33.3 de la Constitución Española , en la valoración del arbolado existente en la finca expropiada, por entender que la sentencia impugnada acepta sin la más leve motivación o justificación la valoración del Jurado, sin hacer ninguna alusión de la valoración acompañada a la hoja de aprecio o a la efectuada por el perito designado en la fase de prueba del recurso de casación.

Si la infracción que denuncia la parte recurrente consiste en un defecto de motivación, el motivo está mal formulado, pues debería haberse formulado por el cauce del artículo 88.1 letra c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En este motivo la parte recurrente está mostrando su preferencia por el resultado de la valoración de las pruebas periciales sobre la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, en relación con el arbolado existente en la finca expropiado, pero sin denunciar la infracción por la sentencia de preceptos reguladores de la valoración de la prueba o sostener su carácter arbitrario o ilógico, con olvido de que el recurso de casación no permite una nueva valoración de la prueba salvo en los casos que acabamos de indicar, sino que tiene por objeto realizar un examen crítico de la sentencia que se impugna, por alguno de los motivos previstos por la LJCA, en este caso, a fin de decidir si se han infringido las normas o jurisprudencia aplicables en la resolución del litigio.

En cualquier caso, la sentencia impugnada razona su preferencia por la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación porque, de la comparecencia del perito de designación judicial, se deducen algunas inexactitudes y omisiones en el dictamen, relativas al estado fitosanitario, altura o número de especies que se valoran, lo que se tradujo en una falta de convicción judicial sobre el resultado de las estimaciones periciales, que impidió su acogimiento como valoración alternativa a la del Jurado, y en efecto, tal razonamiento de la sentencia sobre la prueba pericial tienen soporte en la comparecencia del perito ante el Magistrado Ponente, en el acto de ratificación del informe de 21 de noviembre de 2007, en el que el perito manifiesta que consultó el expediente administrativo y llegó a la conclusión de que las especies objeto de su comprobación sobre el terreno coincidían con las relacionadas en el expediente, si bien no ofreció ninguna explicación sobre la disparidad del total de unidades valoradas en el dictamen y en el expediente, admitió que existían algunas unidades secas pero no había realizado un estudio fitopatológico y a la pregunta de si no era posible que algunas unidades, inferiores a 0,5 centímetros (sic) de altura y perímetro de 4 a 35 centímetros, hayan nacido y crecido con posterioridad a 2001, contestó el perito que era posible en líneas generales, admitiendo de esta forma la posibilidad de que hubiera valorado especies no existentes en el momento a que debe referirse la valoración, sin que la parte recurrente haya alegado que los razonamientos de la sentencia sobre los defectos y omisiones del dictamen pericial infrinjan los preceptos reguladores de la valoración de la prueba o sean arbitrarios o ilógicos.

El motivo del recurso de casación debe rechazarse de acuerdo con lo razonado.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo según la cual debería ser la Sala de instancia la que, bien en la propia sentencia, bien en ejecución de la misma, estableciera finalmente el valor del inmueble expropiado, en lugar de remitir la determinación del justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia impugnada en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, consideró que no era conforme a derecho la valoración del suelo efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa, debido a que este empleó los valores resultantes de las ponencias catastrales, debiendo valorarse el suelo mediante la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, lo que no ha sido impugnado en este recurso de casación.

En los citados Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida fijó el aprovechamiento aplicable de 0,345 m²t/m²s en la valoración del suelo, sobre cuya conformidad a derecho ya nos hemos pronunciado al tratar del primer motivo del recurso, si bien señaló que no era posible la determinación de los valores de repercusión por desconocer en ese momento el valor en venta del producto inmobiliario final y los costes de urbanización a deducir, por lo que remitió la cuantificación de estos extremos al Jurado Provincial de Expropiación. Por todo ello, la parte dispositiva de la sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso, revocó parcialmente el Acuerdo de justiprecio impugnado y condenó a la Administración a que, por conducto del propio Jurado, procediera a sustituir la valoración del suelo expropiado por otra calculada conforme a lo dispuesto en los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia.

Esta remisión al Jurado Provincial de Expropiación a fin de que determine el valor del suelo expropiado, de conformidad con las bases establecidas en la sentencia, no es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 de octubre de 1999 (recurso 4653/1995 ), 9 de mayo de 2006 (recurso 499/2003 ) y 13 de noviembre de 2007 (recurso 9110/2004 ), que establece que, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora de esta jurisdicción de orden contencioso administrativo, es exigible un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada, sin necesidad de reponer actuaciones, disponiendo para ello el Tribunal de la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de la prueba que le facilite el auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados.

Por las anteriores razones procede la estimación de este motivo del recurso de casación.

SEXTO

El artículo 95.2.d) LJCA establece que al estimarse el recurso de casación esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Se ha razonado con anterioridad que han de confirmarse las bases establecidas para la determinación del justiprecio del suelo expropiado en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la sentencia impugnada, si bien no era conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala la remisión acordada al Jurado Provincial de Expropiación para la fijación del justiprecio con arreglo a las bases establecidas en la sentencia, sino que el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisor de este orden contencioso administrativo exige un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del recurrente, por lo que corresponde a la Sala de instancia determinar la valoración del suelo en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en la propia sentencia impugnada, y acordando para ello la práctica de las diligencias que estime necesarias a fin de contar con el auxilio técnico preciso en la determinación de los extremos del valor en venta del producto inmobiliario y costes de urbanización a deducir, que eran desconocidos el momento de dictarse la sentencia.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación no procede imposición de costas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 139 LJCA , sin que tampoco este justificada la condena en costas en el recurso contencioso administrativo, de conformidad con las reglas del apartado 1 del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al presente recurso de casación 5746/2008, interpuesto por la representación procesal de Doña Vicenta , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 725/2002 , que se anula.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 725/2002, interpuesto por Doña Vicenta contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 12 de abril de 2002, por el que se desestimó el recuso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 9 de noviembre de 2001, que revocamos parcialmente, anulando la valoración del suelo expropiado efectuada en los Acuerdos impugnados, que será sustituida por la que resulte en ejecución de sentencia, calculada conforme a las bases establecidas en los Fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, con desestimación del resto de los pronunciamientos deducidos en la demanda.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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