STSJ Andalucía 1158/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2012
Número de resolución1158/2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 30 de julio de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 135/2009 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Luis Angel y en su representación el Procurador Sr. GORDILLO CAÑAS. DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CÓRDOBA, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTILLA.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma el presentes recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se estimase su demanda, anulando, el acto administrativo recurrido, con reconocimiento como justiprecio definitivamente debido de las cantidades señaladas en sus respetivos escritos

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

La votación y fallo tuvo lugar el 25 de julio de 2012.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba adoptados en sesión celebrada el diecisiete de diciembre de 2008, que procedieron a fijar, el justiprecio correspondiente a la expropiación de varias parcelas situadas en el término municipal de Montilla.

SEGUNDO

El allanamiento prestado por el Sr. Feliciano y la Sra. Sara en escrito presentado el 14 de abril de 2010 es, irrelevante, desde el momento en que, en realidad, y como ellos mismos reconocen, carecen del interés legítimo necesario para ser parte en este proceso, habiéndolo ejercitado en defensa de sus derechos como expropiados en el procedimiento correspondiente.

TERCERO

Tras narrar con perfecto detalle las vicisitudes del procedimiento expropiatorio la demanda plantea la que, en puridad, constituye la única cuestión litigiosa, a saber, que consiste en determinar si son o no aplicables las Ponencias de Valores del Ayuntamiento de Montilla, o si por haber perdido su vigencia, la valoración de los suelos expropiados reclama que se haga uso del método residual.

Recordemos que los terrenos expropiados se hallaban incluidos, por un lado en el ámbito de la UE-25 (expediente de justiprecio NUM000 ), y por otro en el de lo que dio en llamar el Sistema General de Espacios Libres "Parque de la Rejoya", y mientras que en el primer caso la superficie se valoró como suelo urbano no consolidado por la urbanización, la superficie expropiada al servicio del segundo, lo fue como si de suelo urbanizable programado se tratara.

De conformidad con los artículo 28.1 y 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

Y de conformidad con el artículo 27, el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

Para pronunciarse sobre la vigencia de las Ponencias de Valores de que se sirve la Comisión, debemos acudir a sus propias razones, que se resumen en lo siguiente.

En el municipio de Montilla, tal y como se refleja en el informe del Ponente, Doctor Ingeniero Agrónomo, la Ponencia Catastral se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de mayo de 1996, por,lo que desde su entrada en vigor en el año 1997 no habían transcurrido más de diez años a la fecha de inicio del expediente, que se sitúa en el 4 de diciembre de 2006, concluyendo que, a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro, aprobado por RD Legislativo 1/2004, las ponencias catastrales gozaban de vigencia en el momento al que la legislación urbanística refiere la valoración de los inmuebles expropiados.

Disentimos de la interpretación de las Administraciones demandadas, que olvidan que nada obliga a pensar que la ejecutividad de un acuerdo de tales características se halle subordinado a su comunicación efectiva a los posibles destinatarios,es más la regla general impuesta por el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contrario de lo que sugiere la resolución recurrida, es que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y por esta razón se explica que el artículo 27. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en un ejemplo de aplicación de esta regla general, disponga que "las ponencias de valores serán (desde su aprobación) recurribles en vía económico- administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto."

Puede verse en el punto de vista defendido por las Administraciones un probable influjo de las reglas sobre eficacia de las valores a catastrales en el ámbito de la tributación local, concretamente, por referencia a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la Ley de Haciendas Locales de 1988, donde la regla era que los valores catastrales debidamente notificados surtían efectos en el ejercicio posterior al de la notificación: el artículo 70 de la entonces Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sometía la eficacia de los acuerdos aprobatorios a un régimen suspensivo basado en la publicación edictal dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquel en que debieran surtir efectos los valores catastrales resultantes de las mismas, régimen que no fue en puridad alterado por la posterior Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo noveno se limitaba a ordenar la publicación de los acuerdos reproduciendo la previsión sobre los efectos no suspensivos de la interposición de la reclamación correspondiente.

Por eso no puede extrañar que en un primer momento ( sentencia de 30 de junio de 2008, recurso 460/2004) este Tribunal entendiera que no eran aplicables a efectos de determinación del justiprecio las ponencias de valores hasta tanto no tuviese lugar la entrada en vigor diferida conforme a la Ley de Haciendas Locales citada, pero posteriormente ha abandonado este primer criterio, sobre la base de la distinción entre aprobación de ponencias (que es a lo que se refería la Ley 6/1998, de 13 de abril del Suelo y Valoraciones) y entrada en vigor de valores catastrales, y lo cierto es que, como se lee en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6757/2011 Recurso: 2139/2008 Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO): la Ley 53/1997 establece como plazo de vigencia de las ponencias catastrales el de diez años, y que ese plazo se computa desde que fueron aprobada

CUARTO

La constatación de que los valores deducidos de las ponencias catastrales no eran aplicables por vencimiento de su plazo de vigencia a la fecha de inicio del expediente de justiprecio al determinar que quede sin efecto la valoración recurrida, nos obliga a pronunciarnos sobre el valor que merecen entonces los suelos expropiados, resolviendo dentro del límite que supone los conceptos y peticiones que ofrecieron las partes a lo largo del procedimiento.

En supuestos en que, como sucede aquí, se manifiesta la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la legislación entonces vigente --- art. 28 LS 6/1998 --- ordenaba aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Por lo que se refiere al expediente NUM000, tenemos que el justiprecio debido por la...

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