STSJ Galicia 351/2023, 17 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 351/2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2023
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7832/2021
RECURRENTE: POMAR ANTA S.L.
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Letrado: FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
Procurador:a
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilmas. Sras. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 17 de Octubre de 2023.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7832/2021, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Pomar Anta, SL", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 22.06.21, que fijó el justiprecio de diversos bienes de la finca número 90, expropiados para la realización de la obra denominada "Conexión entre las estradas N-120 y N-536 no Barco de Valdeorras. Clave 23-OR-4970", en el término municipal de Barco de Valdeorras".
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 24.11.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Pomar Anta, SL", contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 22.06.21 y 29.09.21, que fijaron los justiprecios de diversos bienes de las fincas números 90 y 89, respectivamente, expropiados para ejecutar la obra denominada "Conexión entre las estradas N-120 y N-536 no Barco de Valdeorras. Clave 23-OR-4970", en el término municipal de Barco de Valdeorras".
Tal recurso se ha seguido como PO 7783/2021, pero exclusivamente respecto de la valoración de la finca número 89, en tanto que para la 90 se ha ordenado su interposición por separado, lo que ha tenido lugar el 13.12.21.
Admitido a trámite este recurso, para seguirlo como PO 7832/2021, se le ha requerido al organismo demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Remitido el expediente administrativo, se han presentado los escritos de demanda y de contestación, a lo que ha seguido el auto de 06.09.22 que ha acogido la práctica de la prueba pericial interesada por el letrado de la actora; una vez practicada y extendido su informe al PO 7783/2021, se han formulado las conclusiones.
Mediante providencia de 28.04.23 se ha declarado finalizado el debate procesal y por la de 02.05.23 se ha señalado el día 05.05.23 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Por sentencia de 05.05.23 se ha declarado la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, si bien se ha anulado después por auto de 02.10.23.
Mediante providencia de 03.10.23 se ha señalado el día 06.10.23 para votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Pese a que la diferencia entre el justiprecio litigioso asciende a 4.354,29 euros, por ser la diferencia entre el reclamado (7.178,00 euros) y el reconocido (2.823,71 euros), dados los términos de la pretensión, la cuantía de este litigio se puntualiza como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
La Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia se dispuso a ejecutar la obra denominada "Conexión entre las carreteras N-120 y N-536 en el Barco de Valdeorras. Clave 23-OR-4970", para la que quedó afectada parcialmente la finca número 90, propiedad de la sociedad mercantil "Pomar Anta, SL", de 508,00 m2 y calificada como de suelo rústico; el acta de ocupación se levantó el 17.07.17 y el de ocupación el 11.09.19, que incluyó 47,00 m2 de servidumbre de vuelo, la misma superficie de solera de hormigón, 10,00 metros de canaleta de cemento y cinco árboles; casi tres meses después fijó el órgano expropiante el justiprecio en
2.441,90 euros, a lo que la expropiada mostró su desacuerdo, al entender que el valor de esos bienes era de
6.531,30 euros, si bien no incorporó informe pericial alguno, sino tan sólo cuatro presupuestos, al tiempo que hizo expresa reserva de las acciones oportunas para reclamar los perjuicios derivados de la imposibilidad de uso de la nave para mantener la unidad de negocio. Ante la discrepancia de las valoraciones, se remitió la pieza de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense que, en su sesión celebrada el
22.06.21, lo fijó en 2.823,71 euros.
Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y censura que la valoración ahí fijada resulta discriminatoria y desajustada, al no corresponder con la real de los bienes expropiados y de los perjuicios en el negocio industrial de la expropiada, ubicado en el ámbito del denominado "Parque Industrial de Candís" calificado dentro del Sector Urbanizable SUI-32, a lo que añade los graves perjuicios que la expropiación parcial ocasiona al comprometer o imposibilitar la actividad empresarial desarrollada; con base en esos razonamientos, pretende que se fije el justiprecio en 7.178,00 euros, o, en su defecto, en la cantidad que resulte de la prueba pericial judicial que interesa, así como la cantidad que, por el demérito derivado de las limitaciones y afecciones que impone el nuevo vial, se determine en esa misma prueba.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone el defensor estatal, que comienza por plantear la inadmisibilidad del recurso, tanto por haberse interpuesto fuera de plazo, como por no haberse acompañado el acuerdo corporativo para recurrir. De forma subsidiaria, sostiene que el criterio de valoración que fijó el jurado se ajusta
a las reglas aplicables al suelo rústico, ya que la zona de Candis Sector Urbanizable SUI-32 se encuentra sin desarrollar y carece de plan parcial y de equidistribución; finalmente, niega que se haya producido una expropiación parcial que haya ocasionado los graves perjuicios que el letrado de la actora denuncia, así como que la finca 90 constituyera con la colindante (89) una unidad de negocio.
Como ya se hizo en la sentencia anulada, a lo primero que se tiene que dar respuesta es a los dos motivos de inadmisibilidad que alega el abogado del Estado, para lo que también se debe recordar que existe una jurisprudencia muy consolidada que señala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado tiene que ser examinado de forma restrictiva, para no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las SsTSJ de Galicia de 07.02.08 y 18.05.17).
Ya se comprende que lo que ahora procede es remitirse a lo razonado en el auto de 02.10.23 para desestimar la extemporaneidad a la que se refiere el defensor estatal, pues el presente recurso no se interpuso el 13.12.21, sino el 24.11.21 -de forma acumulada con el acuerdo que valoró la finca número 89-, de modo que como el acuerdo que aquí se fiscaliza se le notificó a la demandante el 27.09.21, se accionó dentro del plazo exigido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no...
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