STSJ Extremadura 448/2006, 22 de Junio de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1013
Número de Recurso284/2006
Número de Resolución448/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00448/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100286, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 284 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Casimiro

Recurrido/s: MARCESA SERVICIOS, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 516 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 448

En el RECURSO SUPLICACION 284/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 5-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 516/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MARCESA SERVICIOS S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE FRANCISCO MARGARIT GARRIGOS, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor Casimiro , venía prestando sus servicios laborales a la demandada MARCESA SERVICIOS, S.A., desde el 1/10/69, con la categoría profesional de Oficial 3ª mecánico y un salario bruto mensual, por todos los conceptos de 1.584,60 euros. 2º.- Habiendo faltado en las instalaciones de la entidad diversos útiles (papel higiénico, limpiacristales...etc), así como de los vehículos de los clientes de la misma, y sospechando que la sustracción de los mismos se debía al demandante, se comenzó a vigilar al mismo; y así el día 3/6/05 se le ordenó al actor se desplazase a recoger unas piezas a la ciudad de Mérida y que procediese a llenar el depósito de combustible del vehículo Renault Kangoo destinado al servicio de la entidad. El demandante introdujo en el indicado vehículo garrafas vacías y después de llenar el depósito del citado Renault procedió a llenar una garrafa de plástico, abonando el importe total del carburante con la Tarjeta de suministro de Carburante de la que es titular la entidad. Posteriormente el actor introdujo la citada garrafa en un vehículo de su propiedad aparcado en las inmediaciones de los locales de la entidad. El citado hecho, pese a ser negado en principio por el actor, éste después -ante los compañeros que han declarado en juicio- reconoció que había sustraído la garrafa para la limpieza de una escopeta de caza de su propiedad. 3º.- Por dichos hechos la entidad comunicó al actor el despido disciplinario en comunicación escrita de fecha 17/6/05, con efectos de la fecha de notificación del mismo, que fue el 20/6/05. La comunicación escrita del cese obra como documento nº 24 en el ramo de prueba de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido. 4º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la cualidad de representante de los trabajadores. 5º.- En fecha 11/7/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, sin avenencia al no constar la citación para dicho acto de la entidad demandada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Casimiro contra la entidad MARCESA SERVICIOS, S.A., declaro procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente el despido contra el que reclama, y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se infringen los artículos 97.2 de la citada ley procesal y 24.1de la Constitución .

En primer lugar fundamenta su alegación el recurrente en falta de motivación y fundamentación sobre la prueba practicada, llevando a cabo un análisis de esa prueba, sobre todo de las declaraciones de testigos en el acto del juicio.

Efectivamente, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2000 , la y en este caso puede entenderse que en la sentencia recurrida se cumple ese requisito, pues su primer fundamento de derecho lo dedica la juzgadora de instancia a exponer los medios de prueba de donde ha extraído la convicción sobre lo que declara probado en el relato fáctico en una forma suficiente, como se deduce de que después el recurrente pueda criticar esos medios, por lo que no se le ha producido indefensión, independientemente de que, respecto al principal de los hechos, el relativo a la conducta del trabajador, se trate de un medio, como son las declaraciones testificales, que está sometido casi absolutamente, a salvo de lo que enseguida se verá, a la libre apreciación del juzgador de instancia.

Como se ha dicho, el recurrente realiza en el motivo una crítica de las declaraciones de los testigos de las que el juzgador de instancia ha extraído su convencimiento de que el trabajador demandante cometió la acción que ha determinado la procedencia del despido. En principio, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 1999 : "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ", pero también es cierto que la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba no supone aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ) pues, si bien la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia y que esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, ello es siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

Pero tampoco puede entenderse que aquí la juzgadora de instancia haya infringido esa doctrina pues de las declaraciones de los testigos que figuran en el acta del juicio puede deducirse lo que declara probado sobre la acción del trabajador que motiva la declaración de procedencia de su despido. Intenta el recurrente poner de manifiesto unas posibles contradicciones entre los testigos, pero, aunque puedan darse, sería sobre puntos accesorios que no convierten la deducción de la juzgadora en arbitraria, absurda o irracional; así, si los testigos vieron echar la gasolina en una garrafa, poco importa si estaban dentro o fuera del vehículo en que siguieron al demandante, cuando, incluso él reconoce que llenó la garrafa y, en cuanto a lo fundamental en este caso, que pagó el combustible del que se apropió con la tarjeta de la empresa, uno de los testigos declaró que el mismo demandante lo había reconocido ante él; que, además, declarara que todo lo oyó otro trabajador de la empresa y ese otro dijera que no se había producido tal reconocimiento, es intrascendente a estos efectos pues el valorar esa posible contradicción entra dentro de la antes...

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