STS 368/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:1931
Número de Recurso2319/1998
Número de Resolución368/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña instruyó sumario con el número 295/96-PA contra el procesado Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 17 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 4 horas del día 30 de octubre de 1996, Héctor , acudió a su lugar de trabajo, la panadería DIRECCION000 , sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , bajo, de esta ciudad, y como oyese un ruido extraño, ya en el interior, se dirigió al sitio de donde procedía, encontrando entonces agachado, cerca del horno, a un individuo, que resultó ser el acusado Lucio

    , de 44 años de edad, a la sazón, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña, de 14 de septiembre de 1994, por robo, a la pena de 6 meses de arresto mayor y 150.000 pesetas de multa, el cual había entrado en dicho establecimiento por una claraboya situada en el tejado, a unos cuatro metros de altura del suelo y que se encontraba abierta, dirigiéndose posteriormente a una caja-registradora, que contenía monedas y que no llegó a abrir, si bien la desplazó del lugar en que solía estar. Avisada la Policía al ser descubierto, fue detenido.

    El acusado había bebido esa noche, aunque no consta que por la ingesta alcohólica se hallasen sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, que lo estarían, a lo sumo, ligeramente, encontrándose, no obstante, en procesos de desintoxicación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Se condena al acusado Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con el concurso de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de VEINTIOCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y al pago de las costas procesales".

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo, en su caso, durante la tramitación de la causa y reclámese del Sr. Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil, ultimada. Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones aque se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso ha sido formalizado por infracción al derecho a la presunción de inocencia. sin embargo, en su desarrollo la Defensa alude a dos infracciones jurídicas concernientes a la subsunción del hecho bajo el tipo penal del robo art. 237 y 238 del C.P.) Por un lado se sostiene que el ánimo de lucro no se puede tener por acreditado sólo porque el acusado haya ofrecido colocar la caja registradora en su lugar, toda vez que no es posible determinar que aquél haya siquiera tocado dicha caja. Por otro lado, el recurrente alega que no se dan las condiciones de hecho que permiten afirmar el escalamiento, pues la claraboya por la que el recurrente entró a la panadería , además de estar abierta, era fácilmente accesible desde el solar por donde aquél accedió al recinto cerrado.

El recurso debe ser desestimado.

  1. - La noción de ánimo de lucro ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (Confr. entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-81; 19-10-81; 21-10-81; 28-9-82; 12-2-85; 20-6-85; 29-1-86). De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el ánimus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio.

    En consecuencia, si el acusado entró al establecimiento con el propósito de apropiarse de pan, como dijo, lo hizo con ánimo rem sibi habendi, pues el pan era una cosa ajena. La circunstancia de que luego haya podido cambiar su propósito dirigiendo su acción hacia una caja registradora, es decir, que la acción haya comenzado con una cierta indeterminación respecto del objeto de la apropiación, no tiene ninguna incidencia en el animus rem sibi habendi. En todo caso, lo que permitiría es discutir si el propósito sobrevenido respecto del nuevo objeto (el contenido de la caja registradora) puede constituir una nueva acción, que no resultaría cualificada por la fuerza en las cosas empleada para acceder al lugar. Si esta tesis fuera correcta el acusado debería haber sido condenado por una tentativa de robo y otra de hurto en concurso real. Sin embargo este cambio de objeto del hecho durante la ejecución, en una línea de ataque análoga a la inicial, no ha sido considerada relevante, inclusive en los casos en los que el autor carecía de un plan determinado. La tesis que postuló en la doctrina en estos supuestos un caso de aberratio ictus consciente ha sido rechazada entendiendo que el cambio de objeto tiene lugar en el marco del mismo dolo., De todos modos, es evidente que el resultado al que estas consideraciones conducirían es claramente perjudicial al acusado.

  2. - En lo que concierne al escalamiento, la Sala carece de elementos que le permitan comprobar si la claraboya a través de la cual el acusado se introdujo en la panadería se encontraba a una altura que excluye la posibilidad de afirmar el despliegue de una energía criminal que justifique la agravación. No obstante, en los hechos probados, se ha establecido que la claraboya se encontraba en el tejado y que el recurrente tuvo luego que descender cuatro metros desde ella hasta el suelo. Es evidente que el escalamiento se puede apreciar no sólo cuando el autor despliega su energía criminal para ascender hasta el lugar que le permite acceder al recinto, sino también cuando se trata de descender. El escalo no tiene una dirección que le sea esencial, como lo demuestra el Diccionario de la Lengua.Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que, de todos modos, si la claraboya estaba en un tejado y separada cuatro metros del suelo, es que el acusado debió subir a dicho tejado, lo que añadido a las consideraciones ya expuestas, permite concluir que la lesión jurídica denunciada carece de fundamento.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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