SAP León 329/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha01 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00329/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0008311

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000864 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Rosana

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cirilo

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000864 /2021

SENTENCIA núm. 329/2021

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIÓ.

En LEON, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 235/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, sobre delito leve de hurto y coacciones, Rollo de Apelación núm. 864/2021, en virtud

del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, por Rosana asistido por el Letrado Sr. De Celis Gutiérrez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice " Debo condenar y condeno a Rosana como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto y un delito leve de coacciones leves, a la pena, por cada uno, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cirilo en la cantidad de trescientos ochenta y cinco (385) euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago, y costas. Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la denunciada Rosana, solicitando su revocación y su absolución.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado su desestimación.

CUARTO

La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara expresamente probado que Rosana no ha entregado a Cirilo, con quien había compartido piso hasta julio de 2019 y con quien había mantenido una breve relación de pareja, un ordenador portátil, un USB, una cámara de video y las escrituras de una vivienda y dos trasteros propiedad de Cirilo, con el pretexto de hacer pública la información que contienen si no le da dinero".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a la recurrente Sra. Rosana como autora de sendos delitos leves de hurto y de coacciones, se alza esta ahora alegando error en la valoración de la prueba, nulidad de la prueba aportada y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, solicitando su revocación y su absolución.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como quiera que uno de los delitos leves por el que viene siendo condenado la ahora apelante es el de hurto, no está de más recordar que el art. 234 del CP castiga a quien, con ánimo de lucro, tomare cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. El referido delito está pues estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas, realizado con ánimo de lucro, es decir, con la intención de tomar la cosa ajena como propia, de incorporarla al propio patrimonio y con el propósito de obtener un benef‌icio ( SSTS 10/3/2000 ).

Pues bien, el relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida incurre en una grave infracción, no sólo porque nada se dice sobre si la denunciada sustrajo los objetos a los que se ref‌iere la denuncia objeto de autos, sino además al contener un vacío fáctico sobre el propósito que guío la guió a la hora de cometer los hechos enjuiciados, es decir, que se omite en los hechos probados de la sentencia de instancia uno de los elementos básicos del tipo del delito de hurto, concretamente el ánimo de lucro que, como decimos, se encuentra ausente en su resultancia fáctica. Este dato esencial en el cuadro probatorio no se plantea y, en consecuencia, no se resuelve, por lo que no puede servir de base para una declaración de condena del denunciado como autor de un delito leve de hurto.

Así es, ese cuadro probatorio se limita a declarar que la Sra. Rosana no ha entregado al denunciante, con quien había compartido piso hasta julio de 2019, y con quien había mantenido una breve relación de pareja, un ordenador, un USB, una cámara de vídeo y las escrituras de una vivienda y dos trasteros propiedad de Cirilo .

Como se ve, no se hace mención alguna a los elementos subjetivos que forman parte del delito de hurto por el que viene siendo ahora condenado la recurrente.

De esta forma, se ha actuado en total contradicción con lo dispuesto en los arts. 141. 1º y 851.1º de la LECriminal, al no haberse determinado en los hechos probados datos relevantes para el proceso de toma de decisión, especialmente para realizar el juicio de tipicidad. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de mayo de 2004 " resulta evidente que dicha af‌irmación fáctica no puede satisfacer el estándar mínimo de determinación del hecho probado sobre el que debe pivotar, nada más ni nada menos, el juicio de tipicidad. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico,

desprovisto de categorías jurídicas predeterminativas del fallo. Dicho proceso se puede tornar particularmente complejo cuando la tipicidad reclama la presencia de determinados precursores de antijuricidad material o de elementos normativos y descriptivos que no se corresponden exactamente con la realización de la acción principal. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y transcendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos".

Que los elementos subjetivos del delito forman parte de la vertiente fáctica es hoy doctrina jurisprudencial asumida. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 2020 ha señalado que " La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto que el panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modif‌icar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modif‌icación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que "el acusado tenía ánimo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR