STS 335/2000, 6 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2000
Fecha06 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Esther RODRIGUEZ PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palma de Mallorca, instruyó PADD 3498/96 contra Gonzalo y otra y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 76/98) que, con fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que Cecilia , de 16 años de edad en cuanto nacida el día 7 de Marzo de 1.980, sin antecedentes penales, durante la noche/madrugada del día 6 de Septiembre de 1.996 accedió junto con su amiga menor de edad Rita al domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de esta ciudad, en el que penetraron abriendo la puerta mediante la llave que la segunda había sustraído a Fernando con quien mantenía una relación sentimental desde hacía más de un año, lo que le permitió visitar la casa en varias ocasiones, por lo que era conocedora de las costumbres y horarios de toda la familia, apoderándose en esta ocasión de 475.000 pesetas pertenecientes a María Luisa , destinadas a la adquisición de una licencia de autotaxi y guardadas en el armario de su dormitorio. El día 23 de Septiembre de 1.996 Cecilia e Rita volvieron a acceder, por el mismo procedimiento, al expresado domicilio, del que se llevaron un sujetador valorado en 6.000 pts. perteneciente a María Luisa .

    A principios del mes de Octubre de 1.996, que Gonzalo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo mediante sentencias firmes respectivamente en fechas 29/03/95 y 24/05/96 a sendas penas de multa de 100.000 pesetas, concediéndosele asimismo sendas remisiones condicionales de la pena por dos años en fechas 12/04/95 y 18/07/96, penetró junto con Rita , y por el mismo procedimiento, en el domicilio de constante alusión, tomando 45.000 pesetas que Fernando tenía escondidas dentro de una caja de puros colocada en su dormitorio.

    Se declara asimismo probado que el 29 de Octubre de 1.996 Rita y Gonzalo , se acercaron al domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de esta ciudad, siendo identificados por la Policía y dejados marchar al comprobar la falta de correspondencia entre las llaves que portaban y las del inmueble, pero no que tratasen de penetrar en este último rompiendo un cristal al no poder usar la llave por cambio de cerradura".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L O : 1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo en concepto de autor de un delito de robo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a que abone en favor de Fernando la suma de 45.000 pesetas con sus intereses legales; y al pago del 25% de las costas procesales.

  2. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilia en concepto de autora de un delito continuado de robo, concurriendo la circunstancia atenuante de menor de edad, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a que abone en favor de María Luisa 475.000 pesetas y en favor de María Luisa 6.000 pesetas, en ambos casos con sus intereses legales; y al pago del 50% de las costas procesales.

  3. - Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo del delito de robo en grado de tentativa por el que se le acusaba, declarando de oficio un 25% de las costas procesales causadas.

    Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite.

    A efecto de que se resuelva adecuadamente sobre una eventual revocación o mantenimiento de la condena condicional en las ejecutorias pendientes, dedúzcase testimonio de la presente resolución con expresión de su firmeza a los respectivos órganos jurisdiccionales competentes".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Gonzalo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pro quebrantamiento de forma del nº 1 por contradicción en el relato de hechos probados.

  1. - Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Febrero de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial de los dos del recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, que considera el recurrente conculcado por apoyarse su condena tan solo en prueba testifical de referencia sin siquiera manifestar los nombres de quienes declararon a la policía y sin que en momento alguno aparezcan en la causa.

La cuestión que plantea el motivo ya ha sido objeto de pronunciamientos en la jurisprudencia tanto constitucional (sentencia 217/89, seguida de otras posteriores como las 79 y 261 de 1.994) como de esta Sala (sentencias de 7 de Abril, 17 de Octubre y 14 de Diciembre de 1.992 y 30 de Mayo y 30 de Octubre de

1.994). Basándose en los artículos 710 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se admite la prueba testifical de referencia con las limitaciones y exigencias que citados artículos señalan: que no se admitirá en causas por injuria o calumnia vertidas de palabra y que el testigo precise el origen de su noticia y designe con nombre y apellido o con señas que permitan conocer a la persona que se la hubiera comunicado. Este segundo aspecto apunta inequívocamente al intento de buscar y oir al testigo directo como fuente más genuina del testimonio y de permitir así al juzgador obtener datos testimoniales más cercanos a los hechos que eviten los problemas que sobre la veracidad y credibilidad, que al recurrirse a testigos meramente referenciales, se añaden y, al acusado, el interrogatorio en condiciones de contradicción de quienes comoverdaderos testigos le acusen con sus manifestaciones. Por ello se ha fijado como condición sine qua non para la admisión del testimonio de referencia que no sea posible para conocer los hechos recurrir a testigos directos, bien porque no los haya habido, bien porque la obtención de su testimonio haya devenido imposible por su posterior fallecimiento, desaparición o estancia en desconocido paradero. En todo caso el tribunal que haya de recurrir a testimonios de referencia habrá de vencer el natural recelo que tal fuente de prueba provoca en cuanto por ellos, en vez de introducirse datos fidedignos, las manifestaciones de esos testigos pueden ser falsas y determinadas por malquerencia u otros espúreos motivos de los testigos referenciales.

En este caso la afirmación de la realización del hecho único por el que ha sido condenado el recurrente proviene de una sola testigo de referencia que ha mantenido en la causa en todo momento las mismas manifestaciones, que ha dado explicación de cómo y de quién obtuvo lo que dice y expresado el nombre y datos identificativos de la menor de edad penal que dice se los ha narrado. Esta persona, no imputada en la causa indudablemente por su minoría de edad, ha comparecido en el juicio negando todo lo afirmado por la testigo de referencia, es decir los hechos mismos y la comunicación por su parte de ellos a la testigo de referencia, pero ambas han sido oídas en condiciones de contradicción que permitieron fueran interrogadas por la defensa del recurrente. Además la menor ha reconocido haber estado con el acusado en fecha posterior en la escalera de la vivienda donde se produjeron en ocasiones anteriores las sustracciones, por las declaraciones del mismo acusado consta que la menor había tenido las llaves de la vivienda y que luego las había tirado, por declaración de un testigo presencial se reconoció, cuando el acusado y la menor habían sido encontrados en la escalera de la vivienda, el llavero que el acusado llevaba en la mano al entrar porque el testigo se lo había regalado al joven amigo suyo habitante en la casa de la cual se veía la entrada del portal desde la habitada por el testigo, y, en fín, la dueña de la vivienda manifestó en el juicio que habían cambiado la cerradura de la vivienda momento desde el cual ya no se produjeron subrepticias entradas ni sustracciones, lo que explica la no coincidencia de las llaves, portadas por la menor y el acusado en la ocasión en que allí fueron encontrados, con las que permitían abrir la cerradura de la vivienda. Tales coincidencias fácticas corroboradoras de las manifestaciones de la testigo de referencia, que sí dijo de quien procedían - uno de los moradores con el que había mantenido relaciones - han sido estimadas inculpatorias del acusado por el tribunal de instancia que ha razonado con plausible lógica en los fundamentos jurídicos de su resolución, sobre tales datos para concluir la comisión por él del delito apreciado cometido.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, introducido solo para el caso de no ser acogido el primero, denuncia, con cita en su amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contradicción en la narración de los hechos.

El vicio denunciado exige la presencia en el relato fáctico de contradicciones de sentido gramatical, absolutas, manifiestas, insubsanables e incompatibles con la integridad del relato, determinantes, por su esencialidad, de imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente (sentencias, entre muchas, de 4 de Marzo, 13 de Abril y 26 de Mayo de 1.998).

Las expresiones que tacha el recurrente de contradictorias no se encuentran en la narración de los hechos probados, sino en los razonamientos jurídicos y, además, y aunque se quisiera atribuirles carácter fáctico, no presentan contradicción pues los puntos que se apuntan como contradictorios se refieren, con clara separación, a una ocasión la que la testigo afirma la entrada del acusado en la vivienda de las víctimas, y a otra ocasión, temporalmente posterior, en que fué detectada policialmente su presencia en el mismo lugar tras aviso de un testigo, que le vió portar el llavero de uno de los perjudicados. Finalmente, y aun cuando es cuestión no encuadrable en el defecto formal alegado, cuando en el recurso se apunta que el tribunal sentenciador dice cimentar su convicción sobre el anterior conjunto de declaraciones referenciales, no puede entenderse que sólo sobre ellas llega a afirmar la autoría del recurrente sino también sobre la complementación de esos datos de referencia con otros extremos directamente probados a los que también se refiere el juzgador en su motivación.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Gonzalo contra sentencia dictada en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en causa por delito de robo contra el mismo y otra seguido, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por surecurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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