STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3549/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. JAVIER LORENTE ZURDO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, instruyó sumario con el número 105/1.988, contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 10 de Mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Sobre la 1 hora y 30 minutos del día 10 de octubre de 1.988, el procesado Juan Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia declarada firme el día 9 de septiembre de 1.985 por un delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor y por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo motor a las multas de 30.000 pesetas y 20.000 pts y 3 meses y 1 día de privación del permiso de conducir, en sentencia declarada firme el 2 de octubre de 1.986 por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor en sentencia declarada firme el día 1 de diciembre de 1.986 por igual delito a la pena de 2 años de prisión menor y por delito de atentado a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, en unión de otra persona que ya ha sido juzgada y condenada por estos hechos, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, abordó a Jose Luiscuando transitaba por el Paseo de la Castellana de esta Capital, y exhibiéndole una navaja, le exigió la entrega de la cazadora que llevaba puesta, valorada en 18.000 pts, así como diversos efectos de menor importancia valorados en 3.855 pts, y cuando el procesado tuvo los objetos en su poder, se dió a la fuga. Posteriormente el procesado fue detenido en la Gran Vía a la altura de la Calle Hortaleza, recuperándose la cazadora, no así los demás efectos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Enriquecomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Jose Luisen 3.855 pts, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del juzgado instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Enriqueque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Don JAVIER LORENTE ZURDO, Procurador de los Tribunales y en representación del procesado Juan Enrique, basó su recurso en un único motivo de casación.

    Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso formulado por el penado Juan Enrique, lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el artículo 24 de la Constitución, en cuanto hace a la presunción de inocencia, ya que considera, que las supuestas pruebas de cargo no se desarrollaron con las garantías constitucionales y procesales necesarias para destruir aquella presunción. Alega en resumen para fundamentar la existencia de la vulneración de tal derecho constitucional, que los elementos de cargo que la Sala "a quo" invoca en su sentencia para llegar a una declaración de culpabilidad revelan la falta de la adopción y práctica de medidas probatorias con los mínimos y exigibles requisitos legales y vulneran gravemente los principios de contradicción ( no existió tal en el acto del juicio al no acudir la víctima que acusaba ) e inmediación ( el aparente reconocimiento....se produjo desde el interior de un coche policial sin intervención del Juez, sin presencia Letrada y sin posterior ratificación ).

Esta Sala, al examinar el desarrollo del juicio oral contra el recurrente, constata la realidad y fundamento de aquellas alegaciones. La Sala "a quo", en efecto, en su fundamento de derecho segundo basa la declaración de autoría del reo en dos elementos probatorios: uno, la declaración de un testigo de referencia - uno de los policías nacionales que iba con la víctima intentando localizar a los autores del delito denunciado-; y dos, la condena del otro procesado, que reconoció y se conformó con los hechos del Fiscal y al que el recurrente, aún negando el robo, reconoce acompañaba aquella noche. En ambos casos se tratan de elementos probatorios insuficientes, por las condiciones en que se producen, para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, en cuanto a lo primero, la Sala contaba con un testigo directo de los hechos, la propia víctima, propuesto además por el Fiscal, a quien incumbía la carga de la acusación.

Tal testigo no compareció, lo que era previsible, dado que las reiteradas citaciones, hechas por correo en distintas y sucesivas fechas por la Sala al mismo, fueron devueltas con la nota de "desconocido", pese a lo que, ni la Sala ni el Ministerio Fiscal realizaron o instaron diligencia alguna para su localización y citación en forma, e incluso, en su caso, acudir al empleo de los medios coercitivos previstos en el artículo 661 L.E.Cr. Ante la ausencia de tal testigo de cargo, único presencial del hecho,la Sala denegó la petición de suspensión del juicio y sustituyó a efectos de valoración de la prueba, la declaración del testigo presencial por la de un testigo de referencia, privando así al acusado de su derecho a contradecir y someter a contra-interrogatorio y crítica, en el acto esencial del juicio oral, las declaraciones e imputaciones de su acusador, cuya realidad aquél había venido negando en todas las fases previas del proceso y continuó negando en dicho juicio oral. Derecho de contradicción que es uno de los elementos constitutivos de un juicio justo y con todas las garantías y del que no debe ser privado el acusado.

Cierto que, como dice la Sala "a quo", la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 - y aún, añadimos, la jurisprudencia de esta Sala - considera como válidas las declaraciones de los testigos de referencia. Pero una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos directos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando reproduce aquella prueba en solicitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal - manifestaciones previas a su muerte de la víctima de un homicidio, p.ej. - o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos. Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presenciables del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal,por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto. No se trata ya entonces, de saber si el testigo que declara dice o no la verdad, sino de lo que el testigo indirecto ha tomado por verdad de lo que le dijeron, trasladándose así "a la cabeza" del testigo de referencia una función que es propia del juzgador. Razones por las que en este caso la declaración del policía nacional, que relata lo que dijo el perjudicado, no puede sustituir a las propias declaraciones de este último, declaraciones que en ningún momento se prestaron en condiciones de contradicción y de poder ser sometidas a crítica por el acusado, por lo que carecen de eficacia a los efectos del enjuiciamiento ni pueden aceptarse como probatorias por el solo hecho de que las reproduzca ante el Tribunal un testigo de referencia.

En cuanto al otro elemento, es cierto que la Sala pudo haber contado con el co- procesado como testigo de cargo, si hubiere sido propuesto como tal despúes de su condena, al amparo de lo previsto en el artículo 800, Primera de la L.E.Cr. vigente en la fecha de la calificación y aplicable en la celebración del juicio oral y, precisamente en lógica previsión de que el denunciante continuara no compareciendo en futuras ocasiones. Pero ello no fue así y tal coprocesado no compareció como testigo en el juicio oral origen de la sentencia recurrida, ni tampoco prestó una propia declaración en el acto del juicio oral en que fue él mismo juzgado, pues se conformó con la pena, con lo que la Sala "a quo", al invocar tal conformidad, como elemento de cargo, confunde lo que es un mero acto procesal - la conformidad que es además acto personal e intransferible a tercero - con una declaración o deposición sobre los hechos que pudiera incriminar a su presunto co-reo y que, en todo caso, de haber existido, no se propuso ni practicó como prueba en el jucio en que se juzgó a éste último. Por lo que tampoco tal elemento probatorio, puede decirse que constituya en este caso una prueba practicada en el juicio oral, en condiciones de contradicción e inmediación suficientes para ser valorada como de cargo y eficaz por sí misma para destruir la presunción de inocencia.

Por todo lo que el motivo debe ser estimado. III.

FALLO

Que debiendo ESTIMAR y ESTIMANDO el motivo único del recurso del procesado Juan Enrique, casamos y anulamos la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Mayo de 1.990, que lo condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, con el número 105/1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con intimidación y uso de armas contra el procesado Juan Enrique, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Mayo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Damos por reproducidos los I y II de la sentencia casada y declaramos los siguientes

II.HECHOS PROBADOS.

Que sobre la 1.30 horas del día 10 de Octubre de 1.988, dos personas, una de ellas ya condenada, por su conformidad, en esta causa, abordaron a Jose Luisen el paseo de la Castellana, de esta Capital, exigiéndole bajo amenaza de una navaja, la entrega de una cazadora que llevaba puesta, valorada en 18.000 pesetas, y otros efectos, no bien precisados por las manifestaciones contradictorias del perjudicado, y que pueden ser estimados en 3.500 pesetas, dándose a la fuga aquellas personas tras apoderarse de dichos efectos. En el juicio oral celebrado contra el procesado Juan Enrique, acusado de ser el otro, partícipe en dicha sustracción, no compareció el perjudicado, ni se practicó prueba de cargo suficiente que acreditara tal participación, que no quedó, en consecuencia, demostrada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que, ante la falta de prueba de cargo suficiente que acredite la culpabilidad del procesado Juan Enriquey su participación en el hecho de autos, tal y como se razona en el fundamento de derecho de nuestra sentencia casacional, debe primar la presunción de inocencia de tal acusado y proceder a su absolución.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan Enrique, del delito de robo de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio y alzándose las condiciones de su libertad provisional. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con devolución de las actuaciones que elevó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 335/2000, 6 de Marzo de 2000
    • España
    • March 6, 2000
    ...217/89, seguida de otras posteriores como las 79 y 261 de 1.994) como de esta Sala (sentencias de 7 de Abril, 17 de Octubre y 14 de Diciembre de 1.992 y 30 de Mayo y 30 de Octubre 1.994). Basándose en los artículos 710 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se admite la prueba testific......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR