ATS, 29 de Abril de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso853/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2000 por delito de violación, se interpuso Recurso de Casación por Cesarrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcó.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a seis motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha nueve de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de violación a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima por el período de dos años, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana, con indemnización a la perjudicada y pago de las costas, absolviéndole del delito de lesiones que se le imputaba.

El recurso, en deficiente técnica casacional, engloba sin distinción numérica, diversos motivos en un mismo escrito que carecen de la precisa separación.

El primero de los motivos formulados por quebrantamiento de forma se ampara en el art. 850.1 de la LECrim, basado en el rechazo de dos de los extremos a los que, entre otros, se refería la proposición de prueba pericial realizada por la defensa.

  1. Alega el recurrente que al denegarse la prueba en lo referente a que el perito valorase la calidad científica del informe psicológico presentado por la parte denunciante y a que se emplease un método concreto en la investigación de la personalidad del acusado, se produjo un menoscabo del derecho de defensa, pues existen razones para dudar de la objetividad del informe psicológico, en el que se apoyó la sentencia, y el método que se proponía por la defensa habría mostrado la prueba irrefutable de que cuanto dice la denunciante no es cierto.

  2. Existe al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial que, por un lado declara que el derecho a la prueba no es ilimitado, en tal sentido ya el art. 659 de la LECriminal concede al tribunal el derecho a tras la valoración de la propuesta, desestimar aquella que no sea pertinente. Por otro lado, también se ha distinguido entre prueba necesaria y prueba pertinente, estimando que solo la prueba necesaria, en la medida que puede tener la capacidad de alterar el resultado de juicio podría dar lugar al quebrantamiento del derecho de tutela judicial efectiva en el apartado de utilización de los medios de prueba, o por el cauce del Quebrantamiento de Forma aquí empleado (STS 3-7-00).

  3. En el presente caso se pretende por la parte que la pericial se practique empleando un método determinado, así como que comprenda en su objeto el análisis de la calidad científica del informe psicológico obrante en autos; el tribunal inadmitió tales extremos por su impertinencia, lo que resulta lógico pues el empleo de uno u otro método para realizar una pericia es algo que corresponde escoger obviamente al perito, que precisamente por sus conocimientos especiales comparece en el procedimiento, sin que de otro lado la valoración de un informe elaborado por una psicóloga que acudió al acto del plenario para ratificarlo con plenas garantías de contradicción exija una previa evaluación por otro perito, pues ambas pruebas han de ser apreciadas como pruebas personales que son por el tribunal sentenciador, y ello no supone menoscabo alguno del derecho de defensa, salvo que se acredite impericia, parcialidad o tacha de semejante entidad.

Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo previsto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del art.851.1 de la LECrim se formula el siguiente motivo por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recoge que el acusado agarró a la víctima, la arrojó sobre el sofá y la forzó utilizando aceite, lo que resulta incoherente por demostrar preocupación hacia el dolor que la víctima pueda sufrir e igualmente señala la contradicción de afirmar que la acusada usó el cerrojo de la puerta por el temor hacia el acusado y cuando éste llamó abrió la puerta, siguiendo así las contradicciones de la denunciante. A lo que se añade que existen pruebas como los informes médicos que refrendan la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

  2. El vicio denunciado exige la presencia en el relato fáctico de contradicciones de sentido gramatical, absolutas, manifiestas, insubsanables e incompatibles con la integridad del relato, determinantes, por su esencialidad, de imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente (STS 6-3-00).

  3. No sucede así en este caso pues no existe contradicción en el hecho de que para penetrar analmente a la víctima contra su voluntad y de modo forzado se emplee aceite, ni en el relato del factum que señala que la agredida se levantó de la cama para abrirle al acusado porque tenía puesto el seguro del cerrojo. No se puede descartar de otro lado que precisamente por el temor que sentía quisiera enterarse de cuándo o cómo llegaba su marido a la casa de ambos. Las alegaciones del recurrente pretenden discrepar de las conclusiones del tribunal acerca de la comisión del delito lo que es ajeno al motivo empleado.

TERCERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  1. Alega básicamente el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito, pues la única prueba es el testimonio de la víctima que carece de los necesarios requisitos para enervar la invocada presunción, al no verse corroborado por las pruebas testificales, ni los informes médicos, sino al contrario, existiendo además motivos espúreos en la declaración.

  2. Con relación al principio de presunción de inocencia, la función del Tribunal Casacional se limita a comprobar la existencia de una prueba de cargo de signo incriminatorio, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, y practicada de acuerdo con los citados principios, pudiendo revisarse la razonabilidad del discurso argumental de la Sala sentenciadora, pero no pudiéndose realizar una nueva revisión probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación (STS 8-3-00).

    Tanto la jurisprudencia del T.C. como la de esta Sala han declarado reiteradamente que el testimonio de las víctimas puede constituir prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), de modo especial tratándose de este tipo de delitos (STS 12-5-99).

  3. El propio contenido del motivo reconoce la existencia de numerosa prueba practicada de modo lícito y obtenida con sometimiento a las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, que por lo tanto corresponde valorar al tribunal que presenció su práctica por ser esta su exclusiva función.

    Contó el tribunal con el testimonio de la víctima acerca de las circunstancias de la agresión y su desarrollo, testimonio sostenido con lógicas matizaciones desde la inicial denuncia inmediata a los hechos, igualmente escuchó el testimonio de su hermana y cuñado que percibieron el estado de la víctima desde su huída de la casa tras la agresión, así como el de los policías que la atendieron en un primer momento y relataron que ante su estado decidieron llevarla al hospital antes de recibir su denuncia, se aportó un informe psicológico cuya autora acudió al acto de juicio ratificándolo, en el que se reseña el estado psicológico de la agredida acorde a los testimonios mencionados, así como los de los forenses designados para practicar la pericial propuesta por la defensa que en lo referente a las lesiones sufridas indicaron que eran compatibles y guardaban relación de causalidad por su naturaleza y criterio topográfico con los hechos denunciados y en cuanto a la situación anímica de la víctima precisaron que había requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico y era compatible con los hechos denunciados y al situación de conflicto anterior y posterior a ellos.

    Existe pues prueba suficiente, de contenido incriminatorio, para enervar la presunción que se invoca sin que se aprecie arbitrariedad porque existan declaraciones de testigos familiares de la agredida pero con mejor relación con el acusado y su entorno, afirmando no haber presenciado ninguna conducta reprochable del acusado con su compañera, ni porque el acusado ofrezca una versión distinta basada en lo consentido de las relaciones, que aparece poco creíble dadas las circunstancias existentes, reconocido por el hecho mismo de que iban a separarse. No cabe revisar el juicio efectuado por el tribunal sobre la credibilidad de los testigos, que, además, en el caso de los de la defensa, no presenciaron el estado de la denunciante tras la comisión de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

El siguiente motivo de recurso se ampara en el art. 849.1 de la LECrim formulándose por infracción de los arts.178 y 179 del CP en relación con el 87 del CC y art. 376 y 377 de la LEC.

  1. Realiza el recurrente una extensísima revisión de las pruebas practicadas sobre la afirmación de que el tipo delictivo aplicado exige fuerza por parte del sujeto activo y que la misma no se aprecia a la vista de las circunstancias del hecho y de la propia manifestación de la víctima, sin que se haya definido en la sentencia el elemento subjetivo del tipo.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

  3. El factum señala, en armonía con el resultado de la valoración probatoria efectuado en sentencia, que el acusado le manifestó a la víctima que le iba a hacer lo que tantas veces le había anunciado y la arrojó contra el sillón tapándole la boca y manteniéndola inmovilizada en posición boca abajo, venciendo de esa forma la resistencia que opuso ella, le untó aceite en el ano y la penetró vaginal y analmente a pesar de que ella entre sollozos le decía que no lo hiciera, y a consecuencia de la agresión la denunciante sufrió erosiones perianales con dos fisuras en esfínter y eritema introito vulvo-vaginal, que precisaron cura local. No es preciso que la resistencia fuera más allá de lo expuesto y no cabe duda de la fuerza empleada por el acusado máxime en el contexto en que se desarrollaba la relación entre ambos.

De otro lado las alegaciones relativas a la valoración probatoria y presunción de inocencia no tienen cabida en este cauce casacional si bien ya han sido respondidas al analizar el motivo precedente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

El siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim se formula invocando la circunstancia del art. 23 del CP a fin de que se tenga en cuenta como atenuante muy cualificada, así como la imposibilidad de castigar junto a la violación las lesiones.

Alega el recurrente que en el contexto en que se desenvuelve la denuncia de los hechos y en base a que el tipo de relaciones era frecuente entre denunciante y denunciado y el disvalor de la acción no puede ser el mismo que entre dos extraños, debe tenerse en cuenta la indicada atenuante.

Se trata de una pretensión incompatible con la tesis que sostiene el recurrente acerca de los hechos, negando cualquier responsabilidad, y que además constituye una cuestión nueva vedada, por tanto, a la casación, pues ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas se planteó la estimación de circunstancias atenuantes interesándose tan sólo la absolución del acusado; es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes (STS 23-3-99). Tampoco en el relato de hechos aparecen datos que permitan apreciar su concurrencia y menos aún como muy cualificada.

Por lo que respecta a la falta de lesiones que el recurrente estima que se subsume en la violación por ser consecuencia de ésta, el factum indica que a consecuencia de la agresión la denunciante sufrió erosiones perianales con dos fisuras en esfínter y eritema introito vulvo-vaginal, que precisaron cura local, lo que ha sido correctamente calificado como una falta dada la levedad de las lesiones, el diferente bien jurídico dañado por ambas infracciones y la innecesariedad de su causación para llevar a cabo la agresión sexual, la cual se produce cuando se da un acometimiento ofensivo contra la voluntad de la víctima sin que conlleve, necesariamente, la producción de un concreto resultado lesivo.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. Designa el recurrente como documento a efectos del motivo, el informe clínico del Hospital de la Paz en el que se describen las lesiones de la denunciante, para afirmar que no se corresponden con la violencia con que la denunciante describe los hechos, pues aquéllas son compatibles con una relación consentida y no podían causar hemorragia alguna lo que contradice la versión de la víctima; y se alude también al informe psicológico obrante en autos que es objeto de otro motivo ya analizado.

  2. Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado lo acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante (STS 12-3-01).

    De otro lado, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -- no documentales --, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible (STS 11-5-01).

  3. No es el caso. Ni se dan los requisitos para que los informes constituyan documentos a efectos casacionales, pues la sentencia los ha valorado partiendo de las conclusiones en ellos consignadas, ni acreditan error alguno por su propio y solo contenido, pues precisamente el de las lesiones detalla las recogidas en el factum y ha sido completado con las declaraciones escuchadas en juicio, sin que excluya en absoluto la existencia de la agresión, y el psicológico ha sido esencialmente acogido por el tribunal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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