ATS 258/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:7804A
Número de Recurso367/2001
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución258/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en autos nº 1045/98, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Germán mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castañeda González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha once de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, multa de dos mil pesetas y pago de las costas procesales.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., la naturaleza del vicio denunciado determina su examen en primer lugar.

  1. Alega el recurrente que se denegó la solicitud efectuada en acto de juicio para que se librara oficio a sanidad al objeto de determinar la pureza de la droga y con ese análisis se hubiera detectado si la sustancia causaba grave daño a la salud, así como que el tribunal acordó no haber lugar a ampliar las diligencias de investigación policial respecto de un testigo de la defensa.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal ( STS 11-4-00 ).

  3. Consta en autos el resultado del análisis de la sustancia incautada realizado por la Unidad Administrativa de Vigo del Ministerio de Sanidad y Consumo donde se informa que se trata de heroína en cantidad neta de 0,075 gramos. La pureza de la sustancia carece de relevancia alguna a la hora de determinar que se trata de droga de las que causan grave daño a la salud, pues es su naturaleza y no su pureza la condición determinante al respecto, la falta de concreción de la pureza de esa droga en nada pude incidir en este recurso, ya que la sentencia impugnada no toma como base de su condena la agravación que supone la notoria importancia

    ( STS 18-6-98 ). La diligencia no se interesó en el escrito de defensa ni al comienzo de las sesiones de juicio oral, y no consta protesta alguna de la parte tras su motivada denegación por el tribunal. Tampoco consta esta protesta ante la negativa de ampliar las diligencias de investigación para localizar al testigo de la defensa, que se encontraba en ignorado paradero, y el tribunal contó con medios de prueba suficientes para formar su convicción.

  4. Además, y aunque no se impugne directamente, la alegación objeto del presente motivo conecta con la doctrina jurisprudencial sobre la cuantía de la droga, habiéndose señalado al respecto, que en los casos de cuantía ínfima ha de tenerse en cuenta las circunstancias para adoptar la solución correspondiente, y en concreto cuando se aprecia un acto de difusión clara como en el presente caso, en el que además de una venta, existe una intervención de varias personas para su realización, no se está en el caso de un acto nimio sin trascendencia social y económica sino de un típico acto de "menudeo" típico, propio del tráfico en el escalón inferior de la estructura delictiva de esta clase de delitos.

    Por dicha razón las SSTS de 9-4-01 y 16-7-01 condenan, respectivamente, en casos de tráfico de 008 gramos de heroína-cocaína y 02600 de igual mezcla, porque lo esencial no es la cuantía sino si existe una actividad efectiva de difusión de sustancias tóxicas, al suponer un atentado cierto al bien jurídico de la salud pública, protegido en el Título XVII de Libro II del vigente CP .

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula con base procesal en el art.851.1 de la LECrim .

  1. Sin especificar cuál de los vicios que contempla el precepto invocado se denuncia -falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo- alega el recurrente que se presume en la sentencia que había común acuerdo entre los acusados sin que el mismo conste en la causa, exponiendo su propia versión sobre lo ocurrido: que el acusado no fue consciente de la venta y simplemente recogió el dinero que el comprador le había entregado para invitarle a una consumición en un bar cercano.

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales ( STS 25-1-00 ); la contradicción exige la presencia en el relato fáctico de contradicciones de sentido gramatical, absolutas, manifiestas, insubsanables e incompatibles con la integridad del relato, determinantes, por su esencialidad, de imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente ( STS 6-3-00 ); la predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración ( STS 5-7-01 ).

  3. Es evidente que la denuncia del recurrente sobre la discrepancia con el contenido del relato fáctico no tiene acomodo en el precepto empleado, pues no alega contradicción, falta de claridad ni empleo de conceptos predeterminantes del fallo, sino desacuerdo con la interpretación de lo ocurrido.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 27, 28 y 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que la persona que entregó la sustancia al comprador fue la compañera del acusado por lo que no se le puede considerar a él autor del hecho delictivo que se le imputa sólo por haber recogido las mil pesetas de la venta, pues le fueron entregadas para que se tomara algo en un bar cercano, desconociendo el pacto realizado con la acusada.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ).

  3. El factum de la sentencia expresa que los dos acusados junto a una tercera persona fueron sorprendidos por la policía cuando de común acuerdo procedían a vender por mil pesetas una papelina de heroína al testigo, entregando la mujer la sustancia al tiempo que de inmediato el testigo entregó el dinero al recurrente, momento en que fueron detenidos interviniendo la sustancia y una navaja y 18.000 pesetas en poder del recurrente, constando que el comprador había contactado minutos antes con los inculpados en el interior de un bar próximo expresándoles su deseo de adquirir heroína ofreciéndose ellos a proporcionársela fuera del local.

Tales hechos, de obligado respeto, determinan la condena del acusado por sus actos de participación directa en el delito, actos que se entienden acreditados conforme a la valoración de las pruebas testificales efectuada por la sala sentenciadora: los testimonios policiales, el del propio acusado y el prestado por el comprador de la sustancia, que en el acto de juicio (retractándose sin justificación alguna de su declaración sumarial en la que a presencia judicial claramente reconoció que el acusado se ofreció a venderle la droga y que la compañera de éste le entregó la papelina y a cambio él entregó mil pesetas, sin hablar en ningún momento de realizar una consumición) manifestó que la acusada no le entregó ninguna dosis -contradiciendo la declaración al respecto del propio inculpado que señaló en el juicio que su compañera le entregó la droga al testigo y éste se la pagó dentro del bar- y que le dejó dinero al recurrente porque le quería invitar.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el recurrente como documentos casacionales de los que se desprende el error el atestado de la Policía, donde se recoge que es la compañera del acusado la que entrega la bolsita de droga y el comprador le entrega el dinero al recurrente, y señala que la recogida del dinero se debe a la invitación que le hizo el comprador y que no se le ocupó al acusado cantidad alguna y el dinero que llevaba procedía de la recogida del percebe. Reitera el motivo que no se realizó un análisis completo de la sustancia que recogiera lo referente a pureza y aditivos.

  2. Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos ( STS 12-3-01 ), teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. ( STS 10-4-01 ).

  3. La cuestión relativa al análisis de la droga, que no tiene encaje alguno en el motivo que se examina pues ningún error se deriva del contenido del informe de sanidad, ya ha sido estudiada con anterioridad; en cuanto a la referencia al contenido del atestado, éste carece de la naturaleza de documento que el cauce casacional empleado exige, pues es reflejo de lo presenciado y relatado por los agentes que lo redactaron y este relato constituye prueba testifical que junto a las restantes ha sido razonadamente valorada por el tribunal de instancia en uso de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim ., como se ha visto en el motivo precedente, sin que el supuesto documento evidencie en absoluto los extremos que el recurrente alega como conclusiones propias.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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