SAP Cádiz 112/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2426
Número de Recurso109/2002
Número de Resolución112/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª
  1. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Presidente: D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  2. Juan Javier Pérez Pérez.

    Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

    Rollo de Apelación n° 109/2002.

    Procedimiento Abreviado n° 575/2001 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Algeciras.

    Diligencias Previas n° 1393/2000 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Algeciras.

    SENTENCIA NÚMERO 112

    En la ciudad de Algeciras, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la libertad sexual; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Uceda Asencio, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.002 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Aurora , en ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador Sr. Molina García, y el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1° y del Código Penal, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del mismo texto legal, la prohibición de aproximación y comunicación a la menor por tiempo de dos años, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la menor Melisa en la persona de sus padres, como representantes legales, en la cantidad de 6.000 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Manuel ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que aparece probado y así se declara, que el acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de septiembre de 2.000, sobre las 19´00 horas, sirviéndose de las relaciones de vecindad mantenidas con los padres de la menor Melisa , al habitar en parcelas contiguas, sitas en la localidad de Facinas (Cádiz), se trasladó con la menor a su casa.

En dicho lugar, y en un espacio de tiempo de aproximadamente 15 minutos, y con el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, sentó a a Melisa de cinco años de edad al tiempo de producirse los hechos, entre sus rodillas, besándola en la cara, sin lograr besarla en la boca, atendido el rechazo de aquella, realizando tocamientos en la parte externa de sus órganos genitales, introduciendo la mano a través de la ropa que vestía la menor.

Como consecuencia de lo sucedido, Melisa ha requerido tratamiento psicológico que ha recibido por parte de psicólogos y terapeutas, al haber sufrido problemas emocionales, episodios de angustia e insomnio, síntomas de vergüenza, autodefensa y evasión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el acusado-apelante se recurre la sentencia que le condenó como autor de un delito de abuso sexual del art. 181, apartados 1 y 2 del Código Penal. Como motivos del recurso el apelante alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Ambas alegaciones serán examinadas por separado.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, debe recordarse que la jurisprudencia excluye la valoración de la prueba directa del ámbito de la presunción de inocencia, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 (ponente, Sr. De Vega Ruiz) declara:

la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993).

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) declara:

La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999, viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (S 7 de abril de 1992).

En este caso, puesto que la Jueza de lo Penal contó con pruebas tanto directas (la exploración sumaria de la propia menor) como indirectas, para alcanzar su conclusión inculpatoria, resulta claro que no infringió la citada presunción de inocencia. Cuestión directa es la revisión de esa valoración probatoria efectuada en la instancia, en virtud del carácter de plena jurisdicción del recurso de apelación, para decidir si esta Sala alcanza la misma conclusión fáctica que la Jueza a quo.

TERCERO

La alegación de error en la valoración de la prueba, verdadero núcleo del recurso, se funda con carácter principal en la impugnación como prueba de cargo de la exploración sumarial de la menor, reproducida mediante su lectura en el juicio oral; el apelante cuestiona esta exploración tanto por razones procesales como de fondo, además de efectuar otras alegaciones secundarias en relación con las demás pruebas practicadas.

Consta en autos (folio 3) la diligencia de exploración sumarial de la menor (nacida el 13- 5-95), practicada por la Jueza instructora en presencia del Secretario Judicial, del médico-forense y de la madre de la menor. En la sentencia se expone que la menor (de siete años en la fecha del juicio) guardó silencio en el juicio oral, ante lo que, a instancias del Ministerio Fiscal, se procedió a la lectura de su exploración sumarial.

En el recurso se dice que no consta en el acta que se procediera a dicha lectura, lo que es cierto, pero no se niega que efectivamente se leyera. Debe recordarse, en relación con el valor del acta, que el Tribunal Supremo declara que el Juez o Tribunal que celebró el juicio oral puede valorar expresiones o datos efectivamente acaecidos en el plenario, dada la ventaja de su inmediación, aunque no consten recogidas en el acta levantada por el Secretario judicial, pues el acta es un sucinto resumen de lo actuado, sin que pueda extenderse a recoger todos los detalles de lo acaecido, ni todas las manifestaciones efectuadas, que el Juez o Tribunal a quo, en virtud de su inmediación, puede tener en cuenta. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2.000 (ponente, Sr. Ramos Gancedo), que indica:

"lo que la ley establece es que en el Acta se deje constancia sucinta por el Secretario del Tribunal de cuanto importante ocurra en cada sesión, de manera que la omisión en aquélla de una determinada expresión o cualquier otro detalle, no condiciona la función de valoración de las pruebas por el juzgador, pues éste no juzga en función de lo que conste en el Acta, sino de la propia percepción de las pruebas practicadas a su presencia, de lo que los jueces sentenciadores ven y oyen por si mismos, y en esto consiste precisamente la soberana facultad del juzgador de valorar "en conciencia" las pruebas practicadas (art. 741 L.E.Cr.) sobre las que forma su convicción acerca de los hechos enjuiciados."

En suma, si la Jueza de lo Penal dice en su sentencia que se leyó la exploración sumarial a instancias del Ministerio Fiscal, y ninguna de las partes, incluida la apelante, contradice ese dato, ha de concluirse que efectivamente se produjo tal lectura, aunque no conste recogida en el acta, y que por lo tanto tal diligencia sumarial fue aportada al plenario sujeta a la efectiva contradicción de las partes.

También, por razones procesales, la apelante impugna el valor probatorio de tal exploración sumarial alegando que no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para poder valorar declaraciones sumariales, pues no se trataba de una prueba preconstituida ni se daban los presupuestos (testigos fallecidos, en el extranjero, en ignorado paradero, etc.), que permiten conferir valor probatorio a las declaraciones sumariales.

No puede acogerse esta alegación. El art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura en el juicio oral a instancia de las partes de las diligencias sumariales que, por razones ajenas a su voluntad, no puedan ser reproducidas en el juicio oral....

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