STS, 23 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1982

Núm. 538.- Sentencia de 23 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Robo con homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de noviembre de 1976.

DOCTRINA: Revisión. Fecha de nacimiento inscrita en el Registro Civil que no prevalece a efectos

de determinar la minoría de edad.

La circunstancia de no presentarse ningún elemento de prueba nuevo y ajeno a los tenidos en

cuenta por el Tribunal sentenciador cuando profirió la sentencia cuya revisión ahora se pretende

porque el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo instado por la madre del

reclamante en enero de 1973 (el delito se cometió en 1971) es inocuo a los fines que se interesan

por la fragilidad de las probanzas en que se funda para apoyar la revisión.

En la villa de Madrid, a 23 de abril de 1982; en el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1966, en causa seguida a Pedro Miguel , inscrito en el Registro Civil como Jorge , por el delito de robo con homicidio, en grado de consumación y otro de atentado estando

representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado don Julián de Póo y Pardo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: A) Que sobre las cinco horas del día 19 de julio de 1971, los procesados Julián , Pedro Miguel y Cosme , puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, con el deliberado propósito de sustraer algún efecto de valor y especialmente dinero metálico, tras romper la cerradura de la puerta de entrada y ceder ésta, irrumpieron en las oficinas que la entidad «Mayoristas Electrodomésticos, S. A.», posee en el número 38 de la calle Cipriano Sancho de esta capital y ya en su interior, con un pico de grandes dimensiones y un gato hidráulico de los empleados para elevar automóviles -que han sido intervenidos-, empezaron a extraer de su alojamiento una caja de caudales cerrada y empotrada en la pared y cuando estaban destruyendo parte de ésta, al notar la presencia en la puerta del local del sereno de lademarcación y sentirse descubiertos, con dos pistolas -una de 9 milímetros marca «Llama.» y otra pequeña que portaban los procesados Pedro Miguel y Cosme sin haberse podido determinar la que llevaba cada uno de los citados-, y una escopeta de las de caza que portaba Julián , desde el interior de la oficina y sin darse a ver dispararon con ánimo de darle muerte repetidas veces, contra el sereno, que no pudo percatarse de la situación ni de la agresión produciéndole una herida en la cabeza, con orificios de entrada en la región temporal derecha y salida en la zona molar izquierda, otra en el tórax a escasa distancia de la tetilla derecha y múltiples heridas superficiales y puntiformes en la espalda y región lumbo-abdominal lateral derecho, que determinaron su inmediato fallecimiento del sereno referenciado, que con uniforme e insignia del cargo y su arma prestaba el servicio reglamentario en la zona de su demarcación y que resultó ser don Cornelio , de cuarenta años de edad, y soltero, que vivía con una hermana suya, la que dependía económicamente del occiso; seguidamente los tres procesados se dieron a la fuga en coche no identificado y sin lograr apoderarse de nada, pero causando daños valorados en 11.000 pesetas en las oficinas ya aludidas. B) Sobre las 4 horas del día 22 de septiembre de 1971, hora buscada de propósito para la más fácil ejecución de los hechos, los procesados Julián , Pedro Miguel y Cosme , puestos nuevamente de acuerdo y en acción conjunta, con intención de sustraer efectos de valor y metálico, se personaron frente a los almacenes que la entidad «Julio González, S. A.», tiene en el número 28 de la calle Bocángel de esta capital y mientras Julián

, trepando por una ventana situada a 1,80 metros de altura sobre el suelo y empujándola violentamente entraba en el local, los otros dos procesados Pedro Miguel y Cosme vigilaban la calle, y al notar éstos que de una casa próxima se acercaba una persona que resultó ser el Inspector del Cuerpo General de Policía don Darío , al que infundió grandes sospechas la citada situación por él observada y viéndose descubiertos avisaron al Julián para que saliera del local donde había entrado y al ser intimidados por dicho Inspector que se dio a conocer como tal, para que se identificaran, se dieron los tres procesados a la huida, disparando las pistolas de que cada uno de ellos eran portadores con deliberado propósito de matar, a lo que el Inspector guareciéndose en el dintel de una puerta contestó con disparos de su arma reglamentaria sin que ni unos ni otros se hicieran blanco mutuamente, aunque sí causando desperfectos en los vehículos Q-......... y M-787.490, que aparcados en la calle recibieron los impactos y que son propiedad,

respectivamente, de Emilio y «Julio González, S. A.», valorados en 700.000 y 200.000 pesetas y los desperfectos en el interior del almacén en 100.000 pesetas. Los procesados eran todos mayores de edad penal en el momento de realizar los hechos; Julián con más de 22 años, Pedro Miguel con más de 21 años, y Cosme nacido el 5 de agosto de 1950. Julián , utiliza los nombres de Humberto , Benedicto , Juan Alberto y Jose Augusto , y el apodo « Gamba », está ejecutoria y antecedentemente condenado por cuatro delitos de robo en sentencias de 15 de julio de 1967, 1 de junio de 1967 y 24 de julio de 1976, pero sin que en ninguna de ellas se haya estimado la reincidencia como agravación. Pedro Miguel figura inscrito en el Registro Civil como Jorge , carece de antecedentes penales y Cosme fue condenado por hurto a tres meses de arresto mayor en sentencia de 22 de mayo de 1969.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos los del apartado A) de un delito de robo con homicidio de los artículos 500, 501, número primero y párrafo último, y 512 del Código Penal, y otro delito de atentado del artículo 236, en relación con el 231, número segundo, de mismo Cuerpo legal; los del apartado B) un delito de robo con homicidio en grado de frustración, de los artículos 500, 501, número primero y párrafo último, del Código citado, y otro delito de atentado del artículo 236 en relación con el 231, sancionables conforme previenen los artículos 51 y 71 del mismo Código, siendo responsables en concepto de autores los procesados Julián , Pedro Miguel y Cosme , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad consistentes en el hecho A) las agravantes específicas ya citadas del artículo 501, último párrafo; la de reincidencia quince del artículo 10 en cuanto a Julián y Cosme , respecto del delito complejo de robo con homicidio solamente y en su calidad de simple respecto de ambos. La de reiteración catorce del artículo 10 en el delito de atentado respecto de Julián . En el hecho B) las agravantes específicas ya citadas del artículo 501, último párrafo; la de reincidencia quince del artículo 10 en cuanto a Julián y Cosme y respecto del delito de robo con homicidio; la de reiteración catorce del artículo 10 respecto a Julián y por el delito de atentado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Julián , Pedro Miguel y Cosme , como responsables en concepto de autores respecto del apartado A) de un delito de robo con homicidio, complejo, en grado de consumación y otro de atentado del artículo 236, también consumado, en concurso ideal de delitos, sancionables de conformidad al artículo 71 del Código Penal, y con las agravantes: el primero la de uso de armas (específica) y la genérica de alevosía respecto de los tres procesados y la de reincidencia simple en Julián y Cosme ; y en el de atentado, las de alevosía respecto de los tres procesados y la de reiteración en Julián , a la pena de sustitución en cumplimiento del artículo 7 del Decreto de 25 de noviembre de 1975, sobre indulto a treinta años de reclusión mayor, a cada uno de los tres procesados; con sus accesorias de interdicción civil y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos prevenidos en los artículos 43 y 35 del Código Penal, respectivamente, pérdida y comiso de los instrumentos del delito a los que se aplicará el artículo 48 del Código Penal, al pago de las costas por terceras partes y de la indemnización de 1.000.000 de pesetas a los herederos de don Cornelio , y 11.000 pesetas a «Mayoristas Electrodomésticos, S. A.», y respecto al apartado B) de autores de un delitode robo con homicidio (complejo) en grado de frustración y otro de atentado, en grado de consumación del artículo 236, en concurso ideal de delitos, sancionabas de conformidad al artículo 71 del Código Penal, y con las agravantes: el primero, con la específica de uso de armas, nocturnidad y abuso de superioridad en los tres procesados, la de reincidencia simple en Julián y Cosme y en el de atentado, las de nocturnidad y abuso de superioridad en los tres procesados y la de reiteración en Julián , a la pena de dieciocho años de reclusión menor a cada uno de los tres procesados, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos del artículo 35 del Código Penal, al pago de las costas por terceras partes y de la indemnización en forma solidaria de 2.300 pesetas a «Julio González, S. A.», y de 700 pesetas a Emilio . Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y con aplicación del artículo 70, segunda regla, del Código Penal, en cuanto a limitación de pena. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Y líbrese testimonio por la tenencia ilícita de armas por parte de los tres procesados, al Juzgado de Orden Público.

RESULTANDO que el presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en que esta Fiscalía General del Estado, ha tenido conocimiento, por comunicación cursada «a los efectos que procedan» por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que remitió en ella escrito de la representación legal de Jorge , conocido también por Pedro Miguel , de fecha 26 de diciembre de 1980, por el que se propone en base al artículo 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el oportuno recurso de revisión. En que dicho escrito se acompañan original del Poder General para pleitos que acredita la representación de Jorge ; fotocopia de la certificación de la sentencia y fotocopia de la inscripción de nacimiento de Jorge . Que aportadas las certificaciones y copia autorizada antes enumerados, resulta: Que en la certificación de la sentencia de 12 de noviembre de 1976, número 187, se recoge en el encabezamiento de la misma en cuanto al procesado « Pedro Miguel , inscrito en el Registro Civil como Jorge , de unos 27 años de edad, hijo de Ramón y Martina, que en el Registro figura como Paula, natural y vecino de Madrid, de profesión pintor-empapelador». Que asimismo en el resultando primero de dicha resolución aparece que « Pedro Miguel es mayor de edad con más de 21 años...» y al final del hecho declarado probado se dice: « Pedro Miguel figura inscrito en el Registro Civil como Jorge y carece de antecedentes penales...». Que aportada la certificación literal del nacimiento expedida por el Juzgado de Distrito número 25 de Madrid figuran como datos del inscrito: Jorge , nacido a las 7 horas del día 15 del mes de septiembre de 1955, en Madrid, Chabolas Cerro Tío Pío. Padre, Ramón; madre, Carmen , hija de Antonio y Macaela, nacida en Villaverde del Ducado (Guadalajara), el 5 de enero de 1925, soltera, domicilio el del natalicio. Se consignan como observaciones: Se practica el asiento en virtud de expediente gubernativo número 13/3 seguido en esta oficina y auto dictado por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 25 de Madrid, el 3 de agosto de 1973, en el que consta el reconocimiento de la madre. A los fines del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil se pone como nombre del padre el de Ramón, etc., etc. Cuya certificación concuerda con el expediente de inscripción fuera de plazo, instado en 13 de enero de 1973, por Carmen , respecto del nacimiento de su hijo Jorge . En dicho expediente y en la diligencia de ratificación ante el Juzgado Municipal efectuada en 18 de abril de 1973, por Carmen , del escrito por el que solicitaba la inscripción del nacimiento de su hijo Jorge , manifiesta que le reconoce expresamente como hijo suyo y añade: Que su referido hijo Pedro Miguel se encuentra internado en la Prisión Provincial de Madrid, con los apellidos Pedro Miguel . Asimismo en el citado expediente figura un informe de fecha 26 de julio de 1973, del Médico del Registro Civil que previo reconocimiento (en la Prisión de Carabanchel) del allí recluido como Pedro Miguel manifiesta representar 18 ó 19 años de edad. Por lo expuesto, parece procedente interponer recurso de revisión, al amparo por analogía del número cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1976, interesando se acuerde la instrucción de la pertinente información supletoria en la que se practique la siguiente prueba: a) Que por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se certifique sobre la fecha de firmeza de la sentencia de 12 de noviembre de 1976, número 187, recaída en la causa número 111 de 1971, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de dicha capital, b) Que por la misma Sección Tercera de dicha Audiencia se certifique sobre la fecha en que comenzó a cumplir la condena de 30 años impuesta por dicha sentencia el penado a que se refiere este recurso, c) Acreditar por medio de la Prisión Provincial de Madrid si el 18 de abril de 1973 se encontraba recluido, el penado, con el nombre de Pedro Miguel , d) Interesar de la Dirección General de Seguridad (Gabinete Central de Identificación) comunique los antecedentes que existan sobre haber sido fichado y las fechas y causa o razón de serlo, tanto de Pedro Miguel , hijo de Ramón y Martina, soltero, pintor empapelador, como de Jorge , hijo de Ramón y Paula, natural de Madrid, y cuantos datos consten sobre la identificación, así como si se trata de una sola persona, e) Dada la importancia del problema planteado, este Ministerio solicita que por esa Excma. Sala Segunda se interese de la Audiencia de Valencia remita la causa (con su rollo correspondiente) número 59 de 1971, procedente del Juzgado de Instrucción de Gandía, así como de la Audiencia Provincial de Madrid, remita la causa (y el rollo a ella perteneciente) número 68 de 1971, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, cuyas causas fueron seguidas contra el penado, a que se refiere este recurso de revisión, bien con el nombre de Pedro Miguel o Jorge , y cuyas condenas al parecer están extinguidas. Asimismo este Ministerio solicita, por considerarlo indispensable, sereclame de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el sumario 101 de 1971, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 y el rollo correspondiente.

RESULTANDO que practicadas las pruebas a que se refería en su escrito de 30 de abril último el Ministerio Fiscal manifestó que al no haberse podido aportar certificación de nacimiento, es Pedro Miguel reconocido por dos Médicos Forenses, que al folio 225 del sumario informan el día 3 de mayo de 1972, que tiene más de 20 años, lo que sitúa su nacimiento, como mínimo, en 1952; según este informe al cometer el delito el 19 de julio de 1971, tenía, al menos cumplidos, los 18 años. Al calificar la causa el 16 de mayo de 1974, la defensa aporta con su escrito una certificación del Registro Civil según la cual el procesado nació el 15 de septiembre de 1955, lo que situaría su edad al cometer el delito dicho en los quince años (folios 19 y 20 del rollo de Sala). Ante tan importante revelación, que no había figurado en el sumario, la Sala acuerda en auto de 13 de julio de 1974 (folio 28 y 29 del rollo), la práctica de una información suplementaria. En la misma, que aparece unida al sumario, se acredita que la inscripción de nacimiento a que responde la certificación aportada, se practicó en virtud de expediente de inscripción fuera de plazo instada por la madre en cuyo expediente (folios 29 a 53 de estos autos de revisión y 522 a 527 del sumario) declaran dos mujeres, que afirman haber asistido, en ausencia de personal facultativo, al parto, y se aporta un informe médico según el cual el día 26 de julio de 1973, el repetido Pedro Miguel aparenta tener unos 18 ó 19 años, ante lo cual el Juzgado de Primera Instancia autorizó la inscripción con los datos facilitados por la solicitante. Aportado el expediente y ante la contradicción que resultaba entre la inscripción de nacimiento y el informe de los Forenses del folio 225 del sumario y el expediente con tan frágiles probanzas, se acordó que el sujeto fuese reconocido, para determinar su edad real por la Escuela de Medicina Legal, que emitió su informe el 7 de enero de 1976 (folios 547 a 553 del sumario) sentando como razonada conclusión que el dicho Pedro Miguel tenía en esa fecha una edad comprendida entre los 24 y los 27 años, lo que situaría su nacimiento entre 1952 y 1949; según esto, al cometer el delito de referencia, en 1971, tenía, por lo menos, 19 años. Todo ello obliga a declarar que no hay méritos para anular la sentencia cuya revisión se pretendía.

RESULTANDO que la representación del procesado evacuó el traslado de instrucción concedido que según recoge la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en causa 101 de 1971, Pedro Miguel estaba inscrito en el Registro Civil como Jorge , y este último nació el día 15 de septiembre de 1955, según consta en la certificación literal de inscripción de nacimiento. Es decir Jorge , conocido por Pedro Miguel , tenía 15 años al cometerse los hechos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a tenor de lo preceptuado en el número cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá lugar al recurso de revisión cuando, después de proferida una sentencia y decretada la firmeza de la misma, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza, que evidencien la inocencia del condenado o su exención de responsabilidad penal, y esto sentado es claro que el recurso actual no puede en modo alguno prosperar porque, ceñido a manifestar solamente que cuando cometió el delito a que esta causa se refiere era menor de 16 años de edad, y por lo tanto, a que debió ser declarado exento de responsabilidad criminal por ampararle la específica prescripción del número segundo del artículo 8 del Código Penal, la circunstancia de no presentarse ningún elemento de prueba ajeno a los tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador cuando profirió la sentencia cuya revisión ahora se pretende -porque el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo instado por la madre del reclamante en 13 de enero de 1973 es inocuo a los fines que se interesan por la fragilidad de las personas en que se funda-, lo deja ayuno de contenido específico en que apoyar esa revisión, ya que, como de todos es sabido, no puede basarse la misma en una errónea interpretación de las pruebas practicadas por los Tribunales de instancia -cuya corrección debe hacerse por los cauces de los recursos ordinarios-, sino como dice la Ley, en hechos o elementos de prueba nuevos, desconocidos para las partes y para el Tribunal sentenciador, y sobrevenidos después de la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso en que los diferentes Tribunales sentenciadores tuvieron a su disposición las diversas pruebas periciales médicas que se hicieron sobre la edad del inculpado para su más exacta determinación ante la falta de inscripción, en su tiempo, del nacimiento del mismo en el Registro Civil de su naturaleza cuando tal hechos ocurrido, y que, en uso de su derecho, interpretaron, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, en el sentido de estimar que el inculpado era mayor de dieciséis años de edad en las fechas en que cometió los diferentes delitos por los que fue sentenciado; lo que obliga a desestimar este recurso, por carencia de base en que poder sustentarlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1976, en causa seguida a Pedro Miguel , inscrito en el Registro Civil como Jorge , y otros, por el delito de robo conhomicidio, en grado de consumación y otro de atentado; declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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