STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1325/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andréscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de homicidio frustrado los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada instruyó sumario con el número 5 de 1.994 contra Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 7 de octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 17 de diciembre de 1.993, el acusado Andrés, nacido el 18-2-71, (ejecutoriamente condenado por sentencia de 20-2- 89, firme el 3-3-89 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por sentencia de 27-11-90, firme el 4-3-91, por un delito de lesiones) en el módulo C-7 del Centro Penitenciario de Monterroso, en donde se hallaba internado, agredió con ánimo de matar, con un objeto punzante, cuyas características no constan con certeza, al también interno en dicho establecimiento Alejandro, al que ocasionó las siguientes heridas: tres heridas inciso punzantes en el hemitorax derecho y cinco heridas inciso punzantes en región deltoidea derecha, que motivaron su ingreso urgente en el Hospital Xeral- Calde-Lugo. Curando a los 15 días, estando 10 días impedido para sus quehaceres habituales, necesitando mas de una asistencia médica al estar 5 días hospitalizado, necesitando tratamiento quirúrgico en la aplicación de puntos de sutura y drenaje neuomotorax traumático derecho quedándole como secuelas 9 cicatrices, 3 de aproximadamente 1 cm. en hemitorax derecho, 5 de aproximadamente 1 cm. en hombro y tercio superior del brazo derecho y 1 en región lateral derecha del tórax de aproximadamente 1 cm. de longitud a consecuencia de haber efectuado drenaje, siendo todas susceptibles de cirugía estética. Estando tres de dichas heridas referidas (las localizadas en hemitorax derecho, afectantes a pulmón, produciendo un neumotorax) localizadas en zona vital."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrés, como autor responsable del referido delito de homicidio en grado de frustracción, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar al lesionado Alejandroen la suma de quinientas mil pesetas. Aprobándose el Auto del Juzgado Instructor por el que se declara insolvente al acusado. Debiendo abonarse al referido condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado por esta causa en efectiva prisión provisional, ratificando ésta."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Andrésque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr, y en el artículo 24 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Andréscomo autor de un delito de homicidio frustrado imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor por concurrir la agravante de reincidencia.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de precepto constitucional por un motivo único al amparo del nº 2º del art. 849 LECr (debió utilizar el cauce del art. 5.4 LOPJ), alegando violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, recurso que hemos de estimar.

Ocurrió que Alejandro, que había llegado ese mismo día en calidad de interno al Centro Penitenciario de Monterroso en Lugo procedente de otro de La Coruña donde había conocido a dicho Andrés, fue agredido con un objeto punzante que le produjo tres heridas en el hemitórax derecho y otras cinco en la región deltoidea del mismo lado.

La Audiencia condenó a Andrésporque hubo dos testigos en el sumario y en el juicio oral, funcionarios de dicho Centro Penitenciario, que dijeron haber investigado sobre el mencionado suceso y que un interno ( o dos, es decir uno diferente a cada uno de estas dos testigos, esto no aparece claro) les había manifestado haber visto lo sucedido y que Andrésera el autor de la agresión a Alejandro.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 2º, dijo que las declaraciones de tales dos testigos habían sido "la prueba determinante y clara de la autoría de que se trata", razonando después sobre el temor de los testigos directos, que dijeron no querer que su nombre fuera revelado, y también sobre el miedo del propio lesionado, lo que llevó a la Sala de instancia "a dar plena eficacia a las declaraciones de los dos testigos de referencia, so pena de dejar impunes delitos de las circunstancias del que se trata y habida cuenta de que la verdad material o real es la que debe primar en procesos como el que nos ocupa".

Esta Sala de casación no puede compartir tales criterios de la sentencia recurrida. Como hemos dicho reiteradamente la verdad material sólo puede obtenerse a través de pruebas practicadas con todas las garantías que la Constitución y las Leyes procesales exigen en cada caso, que aquí fueron violadas.

Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 217/89, 303/93, 79/94 y 261/94 y el auto de 24 de enero de 1.995), al amparo de lo dispuesto en los arts. 710 y 813 LECr, estima posible acudir al testimonio de referencia como medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia, después de subrayar el justificado recelo jurisprudencial y su carácter subsidiario, pues sólo cabe acudir al mismo en los casos de imposibilidad de obtener la declaración en el juicio del testigo directo, y siempre con la salvedad prevista en el art. 813 de la misma Ley procesal que lo prohibe en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Pero el citado art. 710 exige a los testigos de referencia que precisen "el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado".

Entendemos que, con tal forma de expresarse, nuestra Ley procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o que no pueden identificarse.

Cabe esta clase especial de prueba cuando el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal), etc; casos todos en los que el testigo directo es conocido y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar y ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla. De otro modo podría ocurrir que alguien imputara con deliberada falsedad y lo comunicara a un tercero o a varios terceros (con lo cual los testigos de referencia podrían multiplicarse existiendo en realidad un solo testigo directo, ofreciendo el juicio la inexacta apariencia de una amplia prueba testifical), imponiendo la condición de que no fuera revelada la identidad de quien suministra tal falsa imputación. En estos casos, si el Tribunal llegara a conceder validez y crédito a las declaraciones hechas en juicio por este tercero o terceros, causaría una grave indefensión a las partes que se verían privadas, no sólo de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo (art. 6.3.d del Convenio de Roma de 1.950 y 14.3.e del Pacto de Nueva York de 1.966), sino también de la posibilidad de exponer razón alguna sobre el valor de un testimonio cuya fuente de conocimiento es totalmente ignorada. Si se permitiera actuar así a las Salas de instancia, se haría posible el que pudiera condenarse por la malquerencia de alguien que, a sabiendas de su falsedad, difundiera la noticia de que otro ha cometido un delito cuya autoría no es conocida.

Aplicando al caso la doctrina antes expuesta, es evidente que la Audiencia, al basar su condena en el testimonio de unos funcionarios que oyeron decir a un preso que había visto lo ocurrido y que el autor del frustrado homicidio era Andrés, al mismo tiempo que manifestaba su voluntad de que no se revelara la identidad del confidente por temor a represalias, condenó por una prueba testifical que desconoció las garantías que para el juicio oral imponen los principios de inmediación y contradicción. Las partes se vieron privadas de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo y el Tribunal no tuvo la posibilidad de escuchar a éstos para apreciar su credibilidad. Conocemos que las declaraciones de los testigos de referencia, excepcionalmente admitidos como medio de prueba apto para contrarrestar la presunción de inocencia, constituyen siempre una excepción a las exigencias de los mencionados principios; pero en este caso no se observó la regla mínima que para la posibilidad de utilización de tal clase especial de testimonio exige el art. 710 LECr antes referido, al no haberse designado la persona que había comunicado la referencia. Tal inobservancia de lo ordenado por la ley como requisito mínimo para la posible utilización de este excepcional medio de prueba impide el que pueda ser considerado como una prueba de cargo practicada con todas las garantías legales.

No ponemos en duda la buena fe de los funcionarios que acudieron como testigos al juicio oral y que consideraron justificadas, para no revelar su identidad, las razones de los presos que les comunicaron la noticia de la autoría del delito que investigaban, y ni siquiera ponemos en cuestión la rectitud de los presos que se negaron a que tal identidad fuera conocida por temor a represalias. Simplemente afirmamos que un testimonio de referencia en tales condiciones no reúne las garantías exigidas por la Ley para su uso como medio de prueba.

Por otro lado, hemos de decir que el temor no puede servir de excusa para no traer a juicio a los testigos directos. Hay una ley recientemente publicada (L.O. 19/1.994, de 23 de diciembre) que regula unos medios para luchar contra dicho temor concediendo a favor de testigos y peritos unas especiales medidas de protección, de cuyo texto se deduce (art. 4.5) que cabe adoptar todas o algunas de tales medidas, según las circunstancias de cada caso, pero nunca que ese temor valga como razón para no llevar a juicio al testigo y, menos aún, para justificar la posibilidad de sustituir su declaración por la de un testigo de referencia. Claro es que tal Ley no estaba en vigor cuando el juicio oral de autos se celebró, dos meses antes de su entrada en vigor, pero es lo cierto que el texto de dicha norma legal, por lo que aquí interesa, responde a unos principios que se encontraban en nuestra Ley procesal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo.

En conclusión, la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar al recurrente no reunió las garantías que la ley procesal exige para la validez de un testimonio de referencia, lo que obliga a considerar que fue violado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE con la consiguiente estimación del recurso.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Andrésy, en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio frustrado, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, con el número 5 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo por delito de homicidido frustrado, contra el procesado Andrés, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la importante salvedad de que no ha quedado acreditado que fuera el acusado Andrésel que agrediera a Alejandroy le causara las lesiones que en dicho relato se describen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha existido un delito de homicidio frustrado de los arts. 407, 3 y 51 CP conforme razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho 1º.

SEGUNDO

Pero como no hubo prueba de cargo, practicada con las garantías exigidas por la ley, que pudiera acreditar que el acusado Andrésfue autor de tal delito, conforme ha sido expuesto en la anterior sentencia de casación, dicho acusado ha de ser absuelto.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 109 CP y 239 y ss. LECr. hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Andrésdel delito de homicidio frustrado de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas contra él hayan sido adoptadas en la presente causa, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Comuníquese a la máxima urgencia la presente resolución a la Audiencia Provincial en atención a la situación de prisión en que pudiera hallarse el interesado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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