STSJ Castilla y León 71/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:875
Número de Recurso1130/2006
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 71/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1130/2006 interpuesto por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 657/2006 seguidos a instancia Ángel Jesús , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresael parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

1.201,36 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Ángel Jesús , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 2-6-05. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- En el periodo comprendido entre el mes de junio del 2005 y el mes de febrero del 2006 el actor ha efectuado 40 guardias sin que se le haya dado libranza compensatoria. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 30,0341 euros. QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 28-6-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-9-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 1101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986, y de 18 de mayo de 1987 .

El recurrente señala que en lugar de librar o descansar los días en que debía hacerlo, la parte actora descansó otros, pues de no haberlos descansado, la cuestión a ventilar en la instancia no habría sido la de resarcimiento, sino la de remuneración, y por tanto, habiendo descansado otros, se cumplió por la Gerencia la obligación de dar descanso a la parte actora, y con su cumplimiento se extinguió la obligación. Indicando que es menester que el incumplimiento cause daños y perjuicios y que éstos se prueben. Por lo que no acreditados éstos, no ha lugar en consecuencia a la acción de indemnización reclamada.

Esta materia ha sido objeto de numerosísimas resoluciones de distintos TSJ y entre ellos de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , donde se señalaba que la pretensión de la parte actora, es la existencia de un periodo mínimo de descanso, y que no existiendo éste al finalizar cada guardia, reclama por la vía del artículo 1101 del Código Civil , una indemnización que deriva del incumplimiento contractual. Por los servicios que le obligó a cubrir la entidad demandada, contraviniendo una norma rectora de la reglamentación del contrato (artículo 1258 del CC ), de rango superior e imperativo, y que la voluntad de las partes no puede desplazar (artículos 1255 CC y 3.1 del ET). El artículo 2.2 del RD 1561/95 , es precepto relativo al contenido regulador de la relación laboral, no que rija las consecuencias de su incumplimiento.

En suma, lo que la parte actora reclama es una indemnización, derivada del incumplimiento por la Administración del periodo de descanso al que tiene derecho, y que no ha disfrutado. Este derecho a indemnización no puede ser compensado con el supuesto pago de haberes ordinarios, o complementarios, sino que se trata de un concepto pecuniario distinto, que da derecho a la parte actora a su reclamación y cobro. Naciendo este derecho, del contenido del artículo 34.3 del ET, y de las Directivas 93/104, y 94/33 , que están presididas por unos principios que actúan, en general, en forma de mínimos inexcusables, estableciendo limitaciones en la jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de regulación concreta en negociación colectiva, pactos específicos o contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites inexcusables. En el fondo, lo que persiguen una y otra norma, es velar por la salud del trabajador, y quizá también en el caso concreto, la atención de los enfermos, mediante laconcesión de un descanso, que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador.

Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala en dicha resolución, y plenamente aplicable al caso que nos ocupa, que a los médicos residentes MIR se les aplica las normas establecidas en el ET, al concurrir en su relación jurídica de prestación de servicios, todos los requisitos que exige el artículo 1 del ET , para dar lugar a un contrato de trabajo. Y por tanto es necesario entender que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán al menos 12 horas, sin perjuicio de la legislación...

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