ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5272A
Número de Recurso2418/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 1180/2011 seguido a instancia de Dª Camino contra EDICIONES ZETA S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro en nombre y representación de Dª Camino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2013 (R. 6014/2012)- que la actora venía a prestando servicios para la empresa demandada -Ediciones Zeta SA- desde el 1 de octubre de 1989 con la categoría profesional de Redactora.

La demandada concedió a la actora en abril de 2008 excedencia forzosa al haber sido designada directora del gabinete de la Ministra de Igualdad; cargo en el que cesó el 6 de septiembre de 2008, siendo nombrada en la misma fecha asesora del Gabinete de la Ministra; cargo en el que cesó el 21 de octubre de 2010 pasando sin solución de continuidad a ocupar el cargo de asesora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Igualdad; cargo en el que cesó el 22 de julio de 2011. El 1 de agosto de 2011 la actora solicita la reincorporación a su puesto de trabajo en Ediciones Zeta SA; solicitud que le es denegada porque la excedencia le fue concedida por nombramiento en cargo público y el último cargo ostentado es de mera asesora, que no tiene tal condición.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción alegada por la empresa y desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones. Contra la misma recurrió la actora en suplicación, siendo desestimado el recurso por entender la Sala -a la luz de la doctrina recogida en las STS de 13/11/2011 -rcud 3187/2006- y las que en ella se citan- que el puesto de asesora desempeñado por la actora antes de solicitar su reincorporación a la empresa demandada no tiene el carácter de cargo público con que justificó la concesión de la excedencia forzosa.

Recurre la actora en casación unificadora este último en casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 (R. 1209/1989).

En ese caso el actor había solicitado y obtenido la excedencia forzosa en la empresa donde prestaba servicios al haber sido nombrado en diciembre de 1982 para el cargo de Director de Gabinete de Prensa y Portavoz del Ministerio del Interior, figurando adscrito desde 1984, sin perjuicio del desempeño de ese cargo, al Gabinete del Ministerio de Interior, primero como vocal Asesor y luego como Asesor Ejecutivo, y siendo nombrado el 12 de julio de 1988 Vocal Asesor del Gabinete del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, cargo en el que cesó el siguiente día 30 de septiembre. Cuando, como consecuencia de ello, solicitó el reingreso en la empresa, ésta se lo denegó al no haber solicitado la reincorporación o la concesión de un nuevo periodo de excedencia dentro de los treinta días siguientes a su cese como Director del Gabinete del Ministro del Interior, denegación de reingreso que la sentencia de contraste califica como despido nulo.

Son indudables las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas, dado que se trata en ambos casos de trabajadores que, si bien inicialmente obtuvieron nombramiento para cargo público que justificó la concesión de la excedencia forzosa cesan en el mismo, ocupando en el momento de solicitar la reincorporación puesto de asesoramiento en un gabinete ministerial. Y los pronunciamientos de las sentencias son opuestos, dado que en el caso de autos se confirma la apreciada falta de acción y en el de contraste se declara la nulidad del despido.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional ya que la sentencia impugnada resuelve conforme al criterio de esta Sala sentado en la sentencia esta Sala de 13/11/2011 -rcud 3187/2006- y las que en ella se citan. En ella se indica, en un supuesto semejable al ahora enjuiciado, que: "Ninguno de los cargos de asesoramiento técnico o comunicación desarrollados por la actora constituye un cargo político oficial en el sentido expuesto. Ciertamente su empleo no le permite continuar en el puesto de ayudante de programación desempeñado en su empresa de origen. Pero el empleo de destino no es ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno. La situación en su anterior empleo que le puede corresponder es la excedencia voluntaria regulada en el art. 46.2 ET y en los convenios colectivos aplicables, o la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del art. 45.1.a) ET .

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en las que se remite al criterio de la STS de 20/9/2000 (rcud 3631/1999), que es precisamente citada en la de 13/11/2011, antes referida y en la que se contempla una situación no coincidente con la ahora enjuiciada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro, en nombre y representación de Dª Camino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6014/2012, interpuesto por Dª Camino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 1180/2011 seguido a instancia de Dª Camino contra EDICIONES ZETA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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