ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 306/2011 seguido a instancia de D. Rubén contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CHRONOEXPRES S.A., MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA), NEXEA S.A. y CORREOS TELECOM S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 (R. 2748/2012 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. El actor venía prestando servicios para la empresa Chronoexpres SA desde el 18 de septiembre de 1995 hasta que, por carta de 18 de enero de 2011 y con la misma fecha de efectos fue despedido por causas organizativas y económicas, alegando la empresa que, como consecuencia de la implantación de nuevos procedimientos organizativos, se suprime el puesto de trabajo del encargado de la gestión de rutas de arrastre terrestre internacional; a lo que se suma que en el ejercicio 2009 se han producido unas pérdidas de 4.6 millones de euros. Razones todas ellas que justifican la extinción contractual.

La sentencia recurrida, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por el actor, concluye que, acreditadas las pérdidas económicas del grupo empresarial demandado y la integración del puesto del actor en la sección de arrastres de la dirección de operaciones, concurren causas justificativas del despido.

Recurre el actor invocando en interposición como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2012 (R. 36/2012 ).

Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque en la certificación expedida por la Secretaria de la Sala obrante en las actuaciones, consta que la misma no es firme. En efecto, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 1130/2012 , en el que se dictó auto de inadmisión el 26/2/2013. Ha de hacerse constar que la diligencia de 14 de enero de 2013, en la que se da traslado a la recurrente para que en el plazo de 15 días formalice el recurso fue notificada al Letrado el 21 de enero de 2013, finalizando en consecuencia dicho plazo el 12 de febrero de 2013.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2748/2012 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 306/2011 seguido a instancia de D. Rubén contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CHRONOEXPRES S.A., MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA), NEXEA S.A. y CORREOS TELECOM S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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