ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5155A
Número de Recurso2182/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", presentó el día 26 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 874/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BANKIA. S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 2 de junio de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de incumplimiento de precontrato de concesión de crédito, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida no respeta la consolidada doctrina de los actos propios como generadora de efectos vinculantes para las partes y de protección de la confianza y del principio de la buena fe y al no aplicar debidamente la doctrina existente sobre el precontrato y los tratos preliminares, dando cobertura a conductas comerciales que a todas luces apuntan a la voluntad de eludir las obligaciones contraídas, amparándose en cláusulas cuyo sentido se extrae de sus contexto. Se citan en este sentido las SSTS de 30 de marzo de 1999, 12 de marzo de 2008, 8 de febrero de 2010, 13 de octubre de 2005 y 15 de octubre de 2011. El motivo segundo alega la infracción del art. 1281.2 y 1282 CC por entender que la cláusula 13ª del contrato de préstamo no debe interpretarse por su tenor literal, que resulta contrario a las intenciones de las partes, si se toman en consideración los actos coetáneos, posteriores y anteriores de las partes, tratándose de una cláusula impuesta y que vulnera la doctrina de los actos propios.

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de prueba efectuada en la sentencia de instancia, fundándose el recurso en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000). La parte recurrente fundamenta su recurso en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse de la cláusula 13ª del precontrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), de forma que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. El recurrente defiende en todo momento como base de su recurso que estamos ante un precontrato de concesión de préstamo por parte de la demandada, invocando una interpretación del mismo basada en la verdadera voluntad de los contratantes, que entiende no reflejada en el tenor literal de la susodicha cláusula, obviando que la sentencia recurrida tras un análisis de la prueba practicada y del tenor literal de la cláusula 13ª del acuerdo, sostiene que no ha quedado acreditada dicha voluntad tendente a la asunción de obligaciones de la demandada respecto a la concesión del préstamo, tanto más cuando el tenor literal de la mentada cláusula desactiva de manera tajante cualquier consideración al respecto, no sólo estableciéndolo expresamente sino contemplando la posibilidad de la demandante de acudir a otras fuentes de financiación, de forma que la demandada no deniega sin más la operación sino que la somete a una serie de exigencias o condiciones que no pueden tacharse de exorbitantes o absurdas, sino que obedecen a la situación del mercado español en el año 2010. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 874/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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