STSJ Castilla-La Mancha 592/2014, 13 de Mayo de 2014
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1414 |
Número de Recurso | 717/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 592/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00592/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102595
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000717 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000618 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: ESCUELA DE PROTECCION CIUDADANA, CLECE
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ESCUELA DE PROTECCION CIUDADANA, Fermín, FOGASA FOGASA
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SALVADOR GARCIA NUÑEZ
Procurador/a:, JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a trece de mayo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 592 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 717/13, sobre DESPIDO, formalizado por la representaciones de ESCUELA DE PROTECCION CIUDADANA y CLECE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 12-9-2012, en los autos número 618/12, siendo recurrido Fermín, FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Fermín, frente a CLECE S.A. y LA ESCUELA DE PROTECCION CIUDADANA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador D. Fermín así como la improcedencia de su despido condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar en el plazo de CINCO DIAS, o bien por la readmisión del actor, readmisión que ha de producirse de conformidad con la opción ejercitada por el trabajador, o bien por el abono de forma solidaria de una indemnización de 20.381,6 euros. En ambos casos con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 48,1 euros/ día. La opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
D. Fermín ha venido prestando servicios laborales desde el 1 de octubre de 2002 en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla La Mancha dependiente de la Consejería de Justicia y Protección Ciudadana de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La última adjudicataria del servicio ha sido la empresa Clece S. A., la cual en fecha 12 de febrero de 2010 suscribió contrato con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la prestación de dicho servicio (Documento al folio 78 y ss que se da por reproducido), y quien era la empleadora formal de D. Fermín . La categoría profesional del trabajador es la de Conserje, Jefe de Sección y el salario que cobraba de Clece S. A. asciende a 1462,98 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
El Sr. Fermín prestaba sus servicios a jornada completa con turno de mañana, coincidiendo con el horario del personal de la Junta, aunque no tenían acceso al sistema de control y por ello no fichaba. En el ejercicio diario de sus funciones recibía instrucciones tanto de los diversos profesores de la escuela como del jefe de estudios y del director. Los medios e instrumentos de trabajo eran propiedad de la Escuela, habiendo conducido el vehículo oficial de la Escuela con ocasión del ejercicio de sus funciones. Las ausencias de su puesto de trabajo las autorizaba el director de la escuela y los contratiempos en el ejercicio de sus funciones las comunicaba y eran solventados por los funcionarios de la Escuela. Las vacaciones las disfrutaba en virtud de las necesidades de la Escuela, cuyo director era quien decidía sus vacaciones, ordinariamente en agosto que era cuando la escuela cerraba. En el ejercicio de sus funciones llevaba a cabo tareas administrativas de la escuela como hacer fotocopias, llevaba el control de asistencia de los alumnos etc; e incluso en alguna ocasión corrigió mediante una plantilla los exámenes de la Escuela.
La persona de referencia de la empresa Clece S. A. era un señor llamado Simón con quien el que fue Director de la Escuela Sr. López Moreno trató para pedir uniforme y para pedir un teléfono, y con posterioridad Aquilino con quien susodicho Director trató por problemas en la facturación.
En fecha 11 de enero de 2012 la Junta de Comunidades pone en conocimiento de Clece S.
-
que estando próxima la fecha de expiración del contrato "no prorrogará la vigencia del mismo" (Documento al folio 77 que se da por reproducido).
Mediante carta de 24 de enero de 2012 la empresa Clece comunica al trabajador su despido por causas objetivas con fecha de efectos 11 de febrero de 2012 (Documento Nº 2 de la actora que se da por reproducido), poniendo a su disposición la indemnización de 8.726,25 euros. SEXTO.- Se ha efectuado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC frente a Clece S. A. en fecha 12 de marzo de 2012 en virtud de papeleta presentada el 22 de febrero de 2012 con el resultado de SIN EFECTO. La reclamación previa ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no tuvo favorable acogida.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de ESCUELA DE PROTECCION CIUDADANA y CLECE, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 12-9-12, recaída en los autos 618/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Fermín, en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se anuncia y formalizan recursos por ambas codemandadas. Por parte de la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 18,8 del Real DecretoLey 3/2012, en relación con el artículo 56,2 del citado Estatuto laboral, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante. Por su parte, la mercantil recurrente "CLECE S.A." lo hace mediante un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de existencia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 38 de la Constitución, lo que es impugnado por la representación letrada de la codemandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y por la del trabajador demandante, que adjuntó mediante escrito posterior una Sentencia de esta misma Sala recaída resolviendo caso similar, de lo que se dio traslado para alegaciones, presentado escrito al efecto la empleadora pública codemandada.
En relación con la petición de incorporación a los autos de la Sentencia de esta misma Sala de fecha 20-6-13, dictada en el Recurso 379/13, recaída resolviendo tema similar contra las mismas codemandadas, aunque sin duda la misma sea de interés, no se encuentra sin embargo dentro de los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 233,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que, de una parte, es resolución judicial que, aún proveniente de otra Sección de este mismo Tribunal, por su propio oficio procede que sea conocida del Tribunal, aunque sea de agradecer la cortesía forense de su aportación. Pero sin que de ello derive la necesidad de su incorporación formal, a los efectos previstos en dicho precepto. Lo que se resuelve en esta misma Sentencia, en aras de celeridad, en cuanto que lo que se decida al respecto es irrecurrible, conforme al indicado artículo 233,1 LRJS . Sin que se proceda a su devolución material, por los mismos motivos de evitación de trámites innecesarios y de celeridad, en cuanto que ello no comporta indefensión de clase alguna.
Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12,...
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