STSJ Castilla y León 284/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:2089
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 301/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 284/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 301/2014 interpuesto por DON Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 765/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra DYNAMIS TEC NO LÓGICA Y COMUNICACIÓN S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ZEUS CONSULTORES ENERGÉTICOS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Hipolito contra la empresa DYNAMIS TECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN, S.L., y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y así como extinguida la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad 1.275,92 #, en concepto de indemnización. Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Hipolito, frente a la empresa ZEUS CONSULTORES ENERGÉTICOS, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Hipolito ha venido prestando sus servicios por cuenta de Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L., desde el 28 de mayo de 2012, como comercial, en virtud de contrato de duración determinada hasta fin de obra, a tiempo completo, en el que se pactó un salario anual de 11.000,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más la cantidad de 1.800 # en concepto de dietas, además de una cantidad variable en concepto de comisión. SEGUNDO.- Durante la vigencia del vínculo contractual el actor percibió su retribución mensual de acuerdo con los siguientes conceptos de carácter fijo: salario base (785,71 #), gratificación extraordinaria (130,95 #), dietas (156,52 #), y como retribución variable, en el mes de febrero de 2013 la cantidad de 50,00 # en concepto de comisión ventas, lo que arroja una retribución diaria de 35,69 #. TERCERO.- El contrato de trabajo tenía por objeto "el contrato suscrito con gas natural". El actor firmó el documento anexo al contrato de trabajo denominado "Condiciones para el comercial", en el que se establecía la retribución del trabajo por objetivos, que aquí se da íntegramente por reproducido.CUARTO.- En el mes de abril de 2013 el actor intermedió en la suscripción de 53 contratos de solicitud de conexión a red, obrantes a los folios 119 y ss. de las actuaciones, aquí por reproducidos. QUINTO.- En fecha 30 de mayo de 2013 remitió mediante burofax comunicación de despido disciplinario, con fecha de efectos de 30-05-2013 por "baja productividad". Dicho burofax se sacó a reparto el día 31 de mayo de 2013, tomando conocimiento el actor del mismo el día 4 de junio de 2013. SEXTO.- El titular de la línea de teléfono NUM000 en el periodo de 17-12-2009 a 03-05-2013 fue Dynamis Tecnología; de 03-05-2013 a 05-07-2013 fue titularidad de Stucco Comunicaciones, S.L., y desde 05-07-2013 es titularidad de Zeus Consultores Energéticos, S.L. SEPTIMO.-En fecha 13 de septiembre de 2013 la empresa Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L. fue declarada en concurso voluntario, por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santander. OCTAVO.- Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L. consta dada de baja desde fecha 13-08-2013. Dicha sociedad fue constituida en fecha 21-01-2009, tenía por objeto social la prestación de servicios por cuenta de terceros de gestión en la contratación de suministros de agua, gas, elctricidad y telecomunicaciones, servicios de publicidad... (folio 233 de los autos, por reproducido). Su domicilio social se hallaba en barrio Vitoña, Heras Residencial, chalet 18, Medio Cudeyo (Cantabria). Era socio y administrador único D. Roque . NOVENO.- La empresa Zeus Consultores Energéticos, S.L. fue constituida en fecha 5 de abril de 2013 mediante escritura pública, folios 80 y ss. de los autos. El domicilio social se encuentra en calle Sol, nº 30, 4º B de Santander, su administrador único es D. Jose Enrique . El objeto social viene descrito en el artículo segundo de los Estatutos Sociales, que se da por íntegramente reproducido. DECIMO.- El administrador único de la sociedad Stucco Comunicaciones, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por menor de ordenadores es D. Roque . UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- En fecha 14 de junio de 2013, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación por despido contra ambas codemandadas, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 3 de julio de 2013, sin efecto. DECIMOTERCERO.- En fecha 3 de julio de 2013, se presentó nueva papeleta de conciliación por despido contra ambas codemandadas, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 3 de julio de 2013, celebrándose el acto el día 3 de julio de 2013, sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Zeus Consultores Energéticos, S.L. y Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador mediante una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicita la revisión del relato de hechos probados.

Así indica que debe modificarse el hecho probado segundo, puesto que no se ha incluido la cantidad que debería haber percibido el trabajador como cantidad variable en el mes de abril de 2013, que, sin embargo, no le fue abonada. Alegando que el citado hecho probado debería haber sido redactado teniendo en cuenta el contenido de los restantes hechos probados. Haciendo una serie de valoraciones en relación con la cantidad que debería haber percibido el trabajador, señalando que la misma se obtendría aplicando el método de asignación de puntos.

De tal manera que la redacción del ordinal segundo debería quedar del modo que sigue: Durante la vigencia del vínculo contractual el actor percibió su retribución mensual de acuerdo con los siguientes conceptos de carácter fijo, salario base (785,71 euros), gratificación extraordinaria (130,95 euros), dietas (156,52 euros), y como retribución variable, en el mes de febrero de 2013, la cantidad de 50 euros, en concepto de comisión de ventas, y en el mes de abril de 2013, debería haber percibido la cantidad de 8.700 euros en concepto de comisión de ventas, lo que arroja una retribución diaria de 59,04 euros".

Con el salario diario de 59,04 euros, la indemnización correspondiente sería de 2.110,68 euros y no la de 1.275,92 euros.

Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, para que pueda haber lugar a la revisión del relato de hechos probados es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

b). Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

c). Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende una equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Señalando la ley que el error debe de ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

d). Que estos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente. Sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, que tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

e). Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadoras de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia sí pudiera resultarlo en otras superiores.

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