SAP Valencia 486/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:5764
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0001263

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000170/2013- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000018/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA

Apelante: D. Luis María .

Procurador.- D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Apelado: TERRA PUIG, S.A.U. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Procurador.- D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

SENTENCIA Nº 486/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 18/2011, promovidos por D. Luis María contra TERRA PUIG, S.A.U. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado D. ALBERTO ALIAGA URIOS contra TERRA PUIG, S.A.U. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representados ambos por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistidos de los Letrados D. SANTIAGO REY PARDO y Dª MARIA ANGELES CUESTA MONTERO, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 11-12-12 en el Juicio Ordinario nº 18/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis María contra Terra Puig S.A. y Sociedad Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de TERRA PUIG, S.A.U. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de noviembre de

2.013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada sólo en lo que no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo comprado D. Luis María a "Terra Puig S.A.U." una vivienda en planta NUM000 NUM001 y una plaza de garaje, la nº NUM002 de la planta NUM002, en el inmueble que ésta promovía y construía en las CALLE000 nº NUM003 y en Proyecto de Náquera, mediante contrato privado de compraventa de 14 de septiembre de 2.005, en que se convenía, entre otras cláusulas, que la finalización de las obras sería en diciembre de 2.007, que al mes siguiente de su terminación se solicitaría la licencia de primera ocupación y que la entrega de la vivienda tendría lugar dentro de los dos meses siguientes a la concesión de dicha licencia, como quiera que la obra sufriera un retraso considerable en su ejecución y el comprador instara la resolución del contrato en enero de 2.007, reiterándola en junio de ese mismo año, sin que tal pretensión fuera aceptada por la promotora-vendedora, por el Sr. Luis María se planteó demanda contra "Terra Puig S.A.U." y contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa y se les condenara al pago de los treinta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho euros con sesenta céntimos

(34.268'60 #) que se habían abonado del precio convenido.

A tal pretensión se opusieron ambas entidades demandadas alegando que el plazo de entrega no tenía carácter de esencial, que el actor conocía el retraso que sufría la obra, que la suspensión de ésta no fue por causa imputable a la vendedora, sino al agente urbanizador, dado que se demoró en la retirada de una línea eléctrica aérea de media tensión, que la obra se terminó en 10 de marzo de 2.009, que al mes siguiente, según lo pactado, se pidió la licencia de primera ocupación, y que concedida ésta en 3 de noviembre de 2.010, se requirió al demandante dentro de los dos meses siguientes para el otorgamiento de escritura, también según lo pactado.

Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque si bien hubo retraso en la ejecución de la obra, el mismo no fue imputable a la promotoravendedora demandada, y porque el actor, teniendo conocimiento de la paralización de la obra vino a asumirla, aceptando la prórroga del contrato prevista en su clausulado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, para que, con revocación de la misma, se procediera a la estimación de la demanda y consiguientemente a la resolución de la compraventa y a la devolución de la cantidad que se había abonado a cuenta del precio, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art.

1.124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (S.s. 30-9-09, 14-10-09, 22-2-10, 8-3-10, 30-6-10, 29-11-10, 21-2-11 y 18-5-11 entre otras) los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31- 1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quién se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quién se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25- 11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fín normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 5-4-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art.

1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fín práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Así se ha de significar que la jurisprudencia tiene reiteradamente dicho que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles no tiene por regla general carácter resolutorio (Ss.T.S. 27-1-10, 15-6-10, 13-10-10...), pues para que el retraso o la demora en la entrega...

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