STS 66/2006, 3 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2006
Fecha03 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle; siendo parte recurrida D. Luis Angel y D. Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de D. Luis Angel, D. Sergio Dª Blanca, D. Jesús María, quien interviene por sí y a beneficio de la comunidad de bienes que integra con sus hermanos D. Marco Antonio y Dª María Rosario , formuló demanda de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, contra D. Pedro Jesús y herederos desconocidos de Dª Maite, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que estimando íntegramente esta demanda, declare resuelta la compraventa objeto de este procedimiento, haciéndose entrega de la posesión de la finca a los actores y condene a los demandados al pago de los intereses pactados que correspondan hasta la entrega de la posesión, con expresa imposición de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Muñoz Prieto, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo de la misma a mi principal, de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes por su temeridad y mala fe, y sin perjuicio de la resolución contractual". Asimismo formulaba reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando al Juzgado "tenga por presentado éste escrito y designada la Notaría de D. Santiago Marín López, que es el actuante que ha llevado efecto el requerimiento notarial a los aquí reconvenidos ofreciéndoles el importe del principal e intereses devengados, y requiriéndoles al propio tiempo para que otorguen la correspondiente escritura pública a favor de mi representado y herederos de Dª Maite y ello voluntariamente y para el caso de que se negaren a ello el Juzgador eleve el documento de 31 de Mayo de 1988 declarado válido y eficaz tanto por la Ilma. Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo a escritura pública todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta demanda reconvencional a D. Luis Angel y otros".

  2. - El Procurado D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de D. Sergio y otros, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional interpuesta por D. Pedro Jesús y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo a mis representados de la demanda reconvencional e imponiendo a los reconvinientes las costas de la misma.

  3. - Habiendo finalizado el plazo concedido a los demandados herederos desconocidos de Dª Maite para comparecer y contestar a la demanda sin haberlo verificado se les declaró rebeldes.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granada, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de D. Luis Angel, D. Sergio, Dª Blanca y D. Jesús María, frente a D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Dª María del Carmen Muñoz Prieto y frente a herederos desconocidos de Dª Maite; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en la demanda. Desestimando la reconvención formulada por la Procurador Dª María del Carmen Muñoz Prieto en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a D. Luis Angel, D. Sergio, Dª Blanca y D. Jesús María, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión contra ellos dirigidas en la reconvención. En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores D. Luis Angel, D. Sergio, Dª Blanca y D. Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia cinco de esta capital, debemos estimar en parte la demanda y declarar resuelto el contrato celebrado en 31 de mayo de 1.998 entre D. Luis Angel y D. Sergio, como vendedores y D. Pedro Jesús, como comprador, sobre la Fábrica de Harinas de Padul, a que se refiere, con devolución por parte de éste de la misma y de aquella a éste de un millón doscientas mil pesetas, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia. Se desestima en el resto el recurso y demanda así como íntegramente el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Jesús y su demanda reconvencional. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1504 CC , y de los requisitos exigidos para la resolución de los contratos que recaen sobre inmuebles en relación con el art. 1124 CC . SUBMOTIVO: Infracción del art. 1504 CC , por ineficacia del requerimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Desarrollo del motivo: Por infracción del art. 1124, párrafo 2, del Código Civil, en relación con el art. 1128 CC". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de diciembre de 200 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Sergio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "Declarando no haber lugar al recurso de casación e imponiendo las costas del mismo al recurrente.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarado resuelto por impago del precio aplazado el contrato de compraventa celebrado entre recurrente, como comprador, y los recurridos, como vendedores, el día 31 de mayo de 1928, formalizado en documento privado, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1504 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo Cuerpo legal ; se dice que "la sentencia de la Audiencia Provincial no puede ser compartida, ya que el art. 1504 CC resulta inaplicable al supuesto de autos, por no existir voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación; y en segundo término, por la ineficacia derivada, a su vez, de dos factores independientes, como son: a) la vaguedad absoluta con que fue realizado (supone esta Sala que se refiere al requerimiento resolutorio); b) la falta de requerimiento de los herederos de la difunta esposa del Sr. Pedro Jesús.

No obstante esta conjunta alegación de cuestiones que debieron ser objeto de motivos separados, procede su examen ya que del desarrollo del motivo se desprende un trato diferenciado de unas y otras.

En cuanto a la inexistencia de una voluntad deliberadamente rebelde del recurrente comprador a cumplir su obligación, se alega que el día 28 de diciembre de 1989 requirió a los vendedores para que, el día 30 del mismo mes y año (el día 31 siguiente vencía el plazo concedido para el pago del precio aplazado), compareciesen en la Notaria a otorgar escritura pública y recibir la parte restante del precio que dice estaba consignado (consignación que no resulta declarada en la sentencia y que no consta acreditada en los autos), no habiendo comparecido los vendedores. Posteriormente, los vendedores iniciaron una serie de procedimientos judiciales solicitando se declarase nulo el contrato, procedimientos iniciados en 1991 y 1993, el último de los cuales terminó por sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1997 .

Como dice la sentencia de 9 de marzo de 2005 : "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas)".

Resueltos los litigios entablados sobre la validez del contrato de compraventa, el último como se dice por sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1997 , el comprador venía obligado a satisfacer la parte del precio aplazado desde ese momento, por lo que al no atender su obligación de pago dentro del plazo concedido en el requerimiento resolutorio realizado a través del acto de conciliación promovido, se da esa situación de incumplimiento objetivo bastante, según la doctrina jurisprudencial citada, para dar lugar a la resolución del contrato.

Se alega en el motivo la ineficacia del requerimiento por la indeterminación de la cantidad exigible. En la papeleta de conciliación "los comparecientes requieren a los demandados don Pedro Jesús y su esposa para que paguen en el plazo no superior a diez días a partir de celebrado el acto de conciliación la cantidad de 16.800.000 pts. que como principal adeudan por la compra de la fábrica de harinas de Padul, según documento de fecha 31.05.88 suscrito por las partes, más el interés del 12% convenido en dicho documento"; si el recurrente tenía dudas acerca de los intereses que se le reclamaban en el acto de conciliación pudo y debió en ese acto solicitar aclaración de los términos del requerimiento o, en todo caso, consignar los que el creía debidos y no oponerse alegando como alegó que "el plazo fijado en el escrito de conciliación lo ha sido puesto de forma unilateral y conforme al art. 1128 del Código Civil , al tratarse de una obligación sin plazo debe ser fijado por el Sr. Juez en el procedimiento correspondiente, donde, en el que también se deberán determinar las cantidades tanto de principal como de intereses a pagar".

Por último se alega la ineficacia del requerimiento por no haber sido dirigido contra los herederos de la esposa del comprador, hijos a su vez de éste. La alegación carece de fundamento; la acción resolutoria, de la cual es presupuesto el requerimiento a que se refiere el art. 1504 del Código Civil , ha de ejercitarse frente a quien en el contrato figura como comprador, cualquiera que sea su estado civil y el régimen económico matrimonial que regule sus relaciones ecónomico-conyugales caso de ser casado; no cabe por tanto exigir mayores requisitos de carácter personal en la práctica del requerimiento de los que son de tener en cuenta para el ejercicio de la acción resolutoria de la que aquél es presupuesto.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia como infringidos los arts. 1124, párrafo 2, del Código Civil , en relación con el art. 1128 del mismo Código . Se ataca en el motivo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, pretensión antitética de la actuada por los demandantes principales. Por ello, subsistente el pronunciamiento resolutorio del contrato por consecuencia de la desestimación del motivo primero del recurso, necesariamente decae este segundo.

Tercero

La desestimación de dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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