STS 485/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2335
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución485/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que le condenó por delito continuado de agresión sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Canales; habiendo comparecido como recurrido, Maximiliano , representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira instruyó Sumario con el número 3/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que, con fecha 18 de noviembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: Probado y así se declara, que durante el periodo de tiempo que trascurre entre el año 2000 hasta final de 2001, el acusado, Guillermo , nacido en Sevilla el día NUM000 de 1960, sin antecedentes penales, convivía con su pareja sentimental Angelica , quien tenía tres hijos de una relación anterior, uno de ellos Maximiliano . En las fechas indicadas, y con frecuencia, el acusado aprovechaba las ocasiones en que se quedaba a solas con Maximiliano , que en la época de los hechos era menor de edad pues nació el NUM001 de 1989, para realizar prácticas sexuales con el mismo, comenzando con un acercamiento de caricias y obligándolo a dichas prácticas para lo cual le retorcía fuertemente la oreja y le daba cachetes y empujones. Las prácticas sexuales consistían en masturbaciones que obligaba al menor a hacerle, al tiempo que el mismo introducía el dedo en el ano del menor; antes de realizar los actos descritos le advertía que no contase lo sucedido a nadie. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Guillermo , como autor criminalmente responsables de un delito continuado de Agresión Sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, y 180.1 3ª sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por eltiempo de la condena, así como al pago de las costas procésales.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Maximiliano , en la suma de 60.000 euros por el daño psicológico y moral causado con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días "[sic]

TERCERO

Por Auto, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de enero de 2014 , se acordó rectificar la sentencia objeto del presente recurso de casación, siendo su Parte Dispositiva como sigue:

"Rectificar el error material contenido en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 18 de Noviembre de 2013 , en cuyo fallo se indicaba; "Que debemos condenar y condenamos Guillermo , como autor criminalmente responsables de un delito continuado de Agresión Sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 3ª sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las constas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Maximiliano , en la suma de 60.000 euros por el daño psicológico y moral causado con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa"; cuando en realidad debe decir "Que debemos condenar y condenamos Guillermo , como autor criminalmente responsables de un delito continuado de Agresión Sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 3ª sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las constas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Maximiliano , en la suma de 60.000 euros por el daño psicológico y moral causado con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa".

Rectificándose por tanto la sentencia dictada tan solo en el particular referente a la pena de inhabilitación impuesta que ser ade inhabilitación absoluta; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución al ministerio Fiscal y personalmente al procesado, así como a su representación procesal y a la represetación procesal de la acusación particular, informándoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución rectificada". [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse practicado una prueba testifical.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto, por falta de motivación de la sentencia en relación con la responsabilidad civil.

Cuarto (Quinto en el escrito) .- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

Quinto (Sexto en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 178 , 179 y 180.1. 3º del Código Penal .

Sexto (Séptimo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea de lo establecido en el artº. 116 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Gómez Molina y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 24 y 25 de marzo de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo sexto que apoya el Ministerio público; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de trece años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se refiere a la denuncia de un defecto formal, en concreto la denegación de la práctica de testifical interesada por la Defensa en su día, esencialmente constituida por la declaración de quien fuera Letrado del propio recurrente que habría podido manifestar acerca de las "negociaciones" habidas en su día con la representación del menor denunciante a fin de llegar a un acuerdo económico a cambio de renunciar ésta a dirigir las acciones penales contra Guillermo , lo que evidenciaría, por tanto, el carácter espurio y de mero interés crematístico que en realidad tenía el móvil de la denuncia ( art. 850.LECr ).

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la pretensión de quien recurre está abocada al fracaso, no sólo por razones formales, aunque del todo relevantes, como son la de la ausencia de protesta, en su momento oportuno, contra la decisión de la Audiencia de proseguir el procedimiento sin practicar la prueba interesada, decisión que cuando se produjo expresamente fue asumida, sin queja, por el Letrado defensor, y el hecho de no consignar las preguntas a las que sometería al testigo propuesto, requisito imprescindible para poder valorar la Sala de instancia y esta misma el interés y pertinencia de dicha prueba, sino incluso por razones aún más profundas y definitivas como la de la inexistencia de un verdadero interés de dicho interrogatorio y la de la nula trascendencia del mismo toda vez que la finalidad que ahora se nos revela resulta inocua a los efectos del enjuiciamiento y acreditación de lo realmente acontecido, ya que ese intento de solución económica "negociada", incluso de ser cierto, no excluiría la posibilidad de la previa existencia de los hechos objeto de denuncia.

Procediendo por ello la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

En los motivos Segundo y Tercero, a su vez, se plantean, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24. 1 y 2 de la Constitución Española , sendas vulneraciones de derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia y a la suficiente motivación de las decisiones judiciales.

  1. Así, el motivo Segundo alude a la ausencia de prueba bastante de la responsabilidad penal del recurrente, toda vez que la declaración del menor ha de ser considerada insuficiente a tales efectos, por ciertas contradicciones en que éste incurre y la existencia de móviles espurios, de naturaleza económica, que se alojan en el interés de inculpar a Guillermo .

    Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia cuando, como aquí, existen elementos probatorios que, razonablemente valorados, permiten alcanzar la certeza exigible sobre la veracidad de lo declarado por la víctima.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas por el propio menor víctima del delito, que se ve avalada en dicha credibilidad por otros elementos de corroboración obrantes en las actuaciones.

    En efecto, mientras que en el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida se analizan pormenorizadamente las razones concretas por las que, en principio, no cabe sospechar razones que explicasen la mendacidad del denunciante y en el Segundo se argumenta el por qué no ostentan las testificales aportadas por la Defensa energía suficiente para desmontar ese crédito que la versión incriminatoria merece, en el Fundamento Tercero, a su vez, se mencionan los necesarios elementos corroboradores de la testifical del menor, en concreto los informes psicológicos presentados, y defendidos en Juicio, tanto por los profesionales que asistieron al menor con posterioridad a los hechos, alcanzando la conclusión de la afectación psíquica que éste sufre en lógica sintonía con el padecimiento de un ataque reiterado a su indemnidad sexual como el que en su día describió, y así mismo, lo que es aún más importante, lo manifestado, como testigo y como perito, el psicólogo que, antes de la denuncia, tuvo oportunidad de atender al niño, advirtiendo, con anterioridad a que éste le refiriera lo acontecido, que alguna circunstancia anormal le aquejaba, habiendo podido conseguir pacientemente este profesional el que, finalmente, le relatase los hechos que, ulteriormente, constituirían el cuerpo de la denuncia.

  2. Por su parte, el motivo Tercero se refiere a la insuficiencia de motivación respecto de la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil derivada de los perjuicios consecuencia del delito, establecida en 60.000 euros.

    Como es sobradamente conocido, no le corresponde a este Tribunal corregir o rectificar las cuantías indemnizatorias establecidas en la instancia, salvo en los supuestos en que éstas partan de una base irreal o irrazonable o alcancen un importe de grave desproporción.

    Pero, sin embargo, sí que podemos, y debemos, pronunciarnos acerca de la existencia, o no, de motivación suficiente, como supuesto de vulneración del derecho fundamental referido a este aspecto.

    Y en tal sentido advertimos cómo, tratándose, como en el caso presente, de la evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados "daños morales" , esa justificación del mismo en ningún caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima, por lo que el argumento contenido en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida, acerca de la afectación sufrida en su psiquismo y en el desarrollo ulterior de su persona por un niño, de once/doce años de edad cuando los hechos acaecen, al padecer diversas y continuadas agresiones sexuales, mediando el ejercicio de cierta violencia física además de la amenaza dirigida a que no relatase a nadie lo que sucedía, hace que debamos afirmar la concurrencia de adecuada y suficiente motivación para la decisión adoptada por los Jueces "a quibus" en este concreto extremo.

    Razones por las que también estos motivos han de desestimarse.

TERCERO

El siguiente motivo, Quinto del Recurso ante la omisión del ordinal Cuarto, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las dos sentencias que revelan la existencia de denuncias previas, judicialmente fracasadas, por hechos análogos a los presentes, deducidas por la madre del menor contra otras personas y ciertas manifestaciones de peritos psicólogos junto con el perfil del menor ubicado en la red social "facebook" , que revelarían que el niño no sufre afectación psicológica alguna, como afirma la Audiencia, tanto como elemento corroborador de la credibilidad de la denuncia como elemento esencial a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen del carácter acreditativo indiscutible que pretende otorgársele las sentencias designadas, que tan sólo cumplirían esta función respecto de los hechos concretos a que las mismas se refieren, sino que, igualmente, no ostentan naturaleza casacional, a los efectos que aquí se persiguen, unos documentos relativos a la posterior situación psíquica del menor, frente a las pruebas periciales, de las que también dispuso la Sala de instancia, para alcanzar su conclusión fáctica.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental que es contradicha por otros medios.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los motivos Sexto y Séptimo, según la numeración del Recurso, hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de la segunda de las alegaciones del recurrente (motivo Séptimo), a propósito de la incorrecta aplicación que se hace del artículo 116 del Código Penal , por haberse establecido una indemnización por cuantía que no se corresponde con el valor de los perjuicios causados con el delito, cuestión a la que ya hemos dado cumplida respuesta en el anterior Fundamento Jurídico Segundo, apartado A), de esta misma Resolución.

Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la inadecuada aplicación del artículo 179 del Código Penal , en lo que se refiere a la aplicación, dentro de la agresión sexual, del supuesto relativo a la existencia de "penetración" , por la circunstancia de que Guillermo introdujera uno de sus dedos en el ano del menor, toda vez, que la redacción del precepto vigente a la fecha de comisión del delito, previa a la reforma introducida en este sentido por la LO 15/2003, esa introducción de un miembro distinto del pene en la cavidad anal de la víctima no equivalía a "penetración" , en los términos exigidos, de acuerdo con el principio de legalidad, para la integración del tipo agravado de la agresión sexual (vid. STS de 1 de Junio de 2005 ).

Por ello, si bien el "factum" es coherente con la calificación establecida por la Audiencia en cuanto a la existencia de una agresión sexual, con el uso de la violencia constituida por los empujones y tirones de orejas que en él se describen ( art. 178 CP ), y procediendo la agravación relativa a la edad de la víctima, menor de trece años ( art. 180.1 CP ), no ocurre lo mismo con la referida circunstancia de la existencia de "penetración" ( art. 179 CP ) como, por otra parte, también el Fiscal sostiene con el apoyo expreso que formula respecto del motivo.

Debiendo, por lo tanto, estimar este motivo Sexto y corregirse la indebida aplicación de la referida existencia de "penetración" en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

QUINTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 18 de Noviembre de 2013 , por delito continuado de agresión sexual, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira, con el número 3/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de agresión sexual, contra Guillermo con DNI número NUM002 , nacido el NUM000 de 1960, en Sevilla, hijo de Urbano y de Lucía , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de noviembre de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no resultando de aplicación al delito enjuiciado el artículo 179 del Código Penal , al no poderse calificar como "penetración" el hecho de que se introdujera un dedo en el ano de la víctima, por haber acaecido esos hechos con anterioridad a la reforma legal que asimiló a tal conducta la introducción de un miembro del agresor que no fuera exclusivamente el pene, procede la aplicación de la pena prevista en el artículo 180.1 del Código Penal vigente en aquel tiempo, por tratarse la víctima de un menor de trece años de edad, en concreto la de cuatro a diez años de prisión que, a su vez, debe ser considerada en su mitad superior, de siete años, seis meses y un día a diez años de prisión, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 74 del Código Penal , dada la continuidad de la infracción cometida.

Dentro de tales márgenes y pasando a individualizar la pena aplicable, ante la ausencia por otra parte de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), la sanción a imponer ha de ser la de ocho años de prisión, atendiendo a la especial gravedad que supone, aunque en su momento no alcanzase la cualificación delictiva, el hecho de la tan repetida introducción del dedo del agresor en el ano de la víctima.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de los aspectos indemnizatorios como de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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