ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 533/12 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Hernan y estimaba el interpuesto por Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El recurso planteado incurre en ese defecto insubsanable pues no realiza con el detalle exigido los hechos, la pretensión ejercitada y su fundamento, a fin de comparar las sentencias contrastadas, limitándose a señalar que la de contraste "analiza un supuesto en que igualmente la empresa ordena al trabajador, representante de los trabajadores, que no presta actividad, sin ofrecer explicación objetiva acerca de esta decisión", a lo que añade al referirse a la doctrina de las sentencias que la de contraste -a diferencia de la recurrida- considera que "los datos referentes a la falta de ocupación del actor son indicios relevantes para fijar el paradigma indiciario que obliga a imponer a la empresa la prueba de que su decisión está exenta de móvil represaliador alguno ".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente viene prestando servicios para la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, desde el 1/10/2001, en virtud de contrato laboral fijo, con la categoría profesional de oficial de primera de oficios, desarrollando labores de inspección y control de basculación de transportes en carreteras. El actor, que es miembro del comité de empresa, fue requerido el 2/5/2012 por el jefe de servicio de transporte para que dejaras de realizar las funciones señaladas y se pusiera a disposición de la Secretaría General, lo que fue denunciado el día 11 siguiente por la sección sindical del sindicato CC. OO. a que pertenece el actor. El día 16/5/2012 la Delegada Provincial contestó señalando que dicha medida era debido a que las funciones del actor estaban siendo asumidas progresivamente por el Cuerpo de Inspectores de Transportes, y que se estaban realizando los trámites necesarios para buscarle al actor un nuevo puesto de trabajo. El trabajador planteó demanda alegando la vulneración del derecho de libertad sindical, de igualdad y del derecho al trabajo, solicitando al condena de la demandada a darle ocupación efectiva en la actividad de inspección de transportes, y a abonarle una indemnización de 10.000 € por daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que la Administración había vulnerado la prohibición de discriminación, condenándole a ocupar inmediatamente al trabajador en tareas similares a las de sus compañeros de trabajo o propias de su categoría profesional, y a pagarle 1.000,00 € en concepto de indemnización. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia ahora impugnada desestima el recurso del actor y estima el de la administración demandada razonando que, contrariamente a lo alegado por el primero, éste realizaba las funciones de inspección y control de basculación de transportes por carreteras, y que dichas funciones están reservadas a los funcionarios públicos porque suponen el ejercicio de potestades públicas, y el hecho de que las hubiera realizado hasta ahora el personal laboral no impide la corrección de esa situación, ni mucho menos determina que deba perpetuarse en el tiempo cuando resulta contraria a la ley; y en cuanto al recurso de la Consejería demandada considera que no se vulneran los derechos alegados pues el cese del actor en las funciones de inspección señaladas se produjo después de que fueran cesados todos los demás trabajadores que las desempeñaban, y se hizo, como acaba de señalarse, por causa justificada, sin vulneración de derecho alguno, sin que pueda prender el actor, con amparo en su condición representativa o sindical, que se perpetúe una situación contraria a la legalidad, sin que tampoco pueda apreciarse que la falta de ocupación del actor durante unos días sea discriminatoria o contraria al principio de igualdad ante la ley, cuando todos los demás trabajadores fueron cesados antes que el actor, sin que conste su incorporación, siendo la dilación de escasa entidad y en todo caso justificable por los trámites que han de seguirse en la administración pública. Por todo lo cual la sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en que el cese en las funciones que venía desarrollando vulnera su derecho de libertad sindical, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de diciembre de 2007 (R. 2441/2007 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador demandante había promovido en el año 2004 las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada Azertia Tecnología de la Información, SA, que dieron lugar a diversas controversias con la empresa, y de las que resultó elegido miembro del comité, para ser luego elegido presidente del mismo; y en el año 2006 planteó una demanda por cesión ilegal contra su empresa, habiendo permanecido el actor durante más de 1 año y medio sin ocupación efectiva, al no haberle dado la empleadora trabajo alguno, salvo alguna tarea puntual que se señala, lo que la sentencia de referencia considera que constituye una vulneración de su derecho de libertad sindical, pues la empresa nada ha probado sobre la existencia de causa alguna que justifique su conducta, desestimando, por ello, el recurso de la empresa y confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio planteada.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque en la sentencia de contraste la empresa estuvo sin dar al trabajador ocupación efectiva durante más de año y medio, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un breve periodo de tiempo. Por otra parte, en esta última resolución la situación está justificada por el cumplimiento de la legalidad vigente, al desarrollar el actor funciones que sólo a los funcionarios públicos correspondía realizar, debiéndose la dilación producida -de escasa entidad- en la asignación del nuevo puesto a los trámites exigibles para ello en la administración pública, mientras que en la sentencia de contraste la demandada no es una administración sino una empresa privada, y no aporta prueba alguna que justifique su conducta.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 179/13 , interpuesto por D. Hernan y por CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 533/12 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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