STSJ Andalucía 1029/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2013
Fecha21 Marzo 2013

Rº. 179/13 -AU- Sent.1029/13

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1029/2.013

En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Javier y por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 533/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Javier contra la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de mayo de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-IEl actor, Javier, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, como personal laboral fijo, en virtud de concurso de promoción general, con efectos de 1 de octubre de 2.001, con la categoría de oficial de primera de oficios.

-IIDesde entonces el actor ha venido ocupando el puesto de trabajo con código NUM000, en el Grupo de Servicios, de la Delegación Provincial.

Existen en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), siete puestos de trabajo adscritos al código NUM000 . De estos siete oficiales de primera de oficios, seis de ellos, desde las transferencias del M.O.PU. de

1.984, realizaban labores de auxiliares de Inspector de Transportes, llamados basculeros, siendo su función la de instalar y auxiliar al inspector de transportes y a los agentes de la autoridad en temas de control de peajes y mercancías.

A este personal, salvo al actor, le fueron encomendadas posteriormente labores administrativas (así lo denunció el Comité de Empresa el 26 de enero y el 20 de abril).

Últimamente, de los siete oficiales, tres desarrollan trabajos de vigilancia y mantenimiento para el Servicio de Carreteras. El resto trabaja en el Servicio de Transportes, de los cuales, dos realizan tareas administrativas y otros dos quedaban realizando labores de inspección y control de basculación de transportes en carreteras. Estos dos últimos han sido un trabajador ( Sixto ), ahora jubilado y el actor.

Además de las citadas siete plazas de oficiales de primera de oficios (código NUM000 ), existe una plaza de inspector de transportes y otra de inspector auxiliar de transportes, ambas de funcionarios.

-IIIEl actor es miembro del Comité de Empresa.

-IVEl 2 de mayo de 2.012, el Jefe de Servicio de Transporte ordenó al actor que dejara de prestar los servicios de inspección y control de basculación de transportes en carreteras que venía realizando y que se pusiese a disposición de la Secretaría General.

La sección sindical de CC.OO. denunció este hecho ante la Consejería el 11 de mayo.

El 16 de mayo contestó la Delegada Provincial que el hecho era cierto y que se estaban haciendo los trámites necesarios para buscarle un nuevo puesto de trabajo (el 7 de mayo se había preguntado mediante oficio al Servicio de Carreteras por la posibilidad de que un oficial de primera de oficios pasase a trabajar en ese Servicio, contestándose por este el mismo día que todos sus puestos estaban ocupados) y que ello se debía a que las funciones del actor estaban siendo asumidas progresivamente por el Cuerpo de Inspectores de Transportes.

TERCERO

Tanto el actor como la Consejería demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose cada uno de los recursos por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda en la que reclamaba que se declarara "que la decisión de la empresa de no dar al actor trabajo, y concretamente trabajo de inspección de vehículos, en una actuación contraria a la libertan sindical, a la igualdad y al derecho al trabajo del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a dar ocupación efectiva al actor en la actividad de inspección de transportes, y a que le abone la cantidad de 10000 euros en concepto de daños producidos con la conducta de la empresa". La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró "la existencia de vulneración de la prohibición de tratamiento discriminatorio en la actuación de la demandada de dejar al actor sin trabajo efectivo y la nulidad radical de tal conducta, y debo condenar y condeno a la demandada a reponer inmediatamente al actor, de modo efectivo, en tareas análogas a las de sus compañeros de trabajo o propias de su categoría profesional, y a que le indemnice con 1000,00 #".

Contra esa sentencia interponen recurso de suplicación tanto el actor como la demandada, con los motivos que a continuación resolveremos.

SEGUNDO

El actor interpone un primer motivo, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se modifique el nombre del trabajador jubilado al que se hace mención en el Hecho Probado Segundo, que no es Sixto, sino Pablo Jesús . Procede acceder a lo solicitado, con independencia de la intrascendencia que tenga ese cambio para la solución del recurso, en cuanto que hay un error, que se ha de calificar como material, que se deduce del Informe obrante al folio 90 de los Autos, en cuanto el dato erróneo que consta en ese informe, que se consignó en la sentencia, aparece rectificado al pie del mismo.

TERCERO

En el recurso del actor, se formula un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia que por la sentencia se ha infringido la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre, en sus artículos 7.f ), 32.1 y 33.1, pues entiende que las funciones a las que se dedicaba el actor no eran de las reservadas a los funcionarios públicos. Mantiene que sus funciones eran las de auxilio a la inspección, y no las de inspección de transportes propiamente dichas.

Esas afirmaciones se contradicen flagrantemente con las que hizo en la demanda y en el acto del juicio. Concretamente, en la demanda dice que venía "desarrollando trabajos de Inspección de Transporte en el centro de trabajo de Sevilla..." (HP1º), e insiste en ello, literalmente, en el HP2º, en el que también describe las concretas tareas que realizaba "para desarrollar sus funciones de inspección de vehículos", entre las que están las de controlar en la carretera pública el peso y horario de trabajo de los camiones y autobuses, mediante la inspección de tacógrafos, con auxilio de la fuerza pública. Y como ya dijimos, la petición de la demanda se concretaba a que se volviera "a dar ocupación efectiva al actor en la actividad de inspección de transportes". Con independencia de que se declare...

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