STSJ Cataluña 7924/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:10736
Número de Recurso4936/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7924/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002717

MVS

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7924/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 767/2006 y siendo recurrida Ajuntament de Girona y María Antonieta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Febrer de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegramente la demanda formulada por Julián contra AJUNTAMENT DE GIRONA Y María Antonieta, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Pública demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Julián DNI NUM000. es personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Girona con la categoría de conserje - mantenedor, desde el día 9/3/1987, habiendo prestado sus servicios continuadamente y desde dicha fecha en el Colegio Público CEIP Verd de Girona. (Incontrovertido).

SEGUNDO

En junio de 2006 le propusieron al actor cambiar de centro escolar, a lo que dio una respuesta negativa. Posteriormente en agosto de 2006 le notifican de forma verbal el cambio al colegio Eiximenis de Girona, comunicándoselo por escrito en fecha de 8/9/06. (Declaración en la vista de Julián y hechos de la demanda no controvertidos)

TERCERO

El personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Girona con la categoría de conserje - mantenedor, no tiene un puesto de trabajo concreto y determinado adscrito.

En el contrato de trabajo firmado inicialmente por el Sr. Julián figura únicamente el deber de prestar servicios en el centro de trabajo situado a "Girona". (Declaración en la vista de Julián, María Antonieta y folio 194).

CUARTO

Mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Girona, se acordó adscribir a cuatro trabajadores con categoría de conserje - mantendedor, suponiendo la adscripción un cambio de centro de prestación de servicios. (Folio 199).

QUINTO

En fecha de 7/11/05 la Sra. María Antonieta presentó en la Secretaría General del Ayuntamiento de Girona un escrito con el siguiente contenido:

EXPOSO: 1.- Que treballo a l'Ajuntament de Girona com a portera-mantenidora i el meu lloc de feina habitual es el CEIP Eiximenis de Girona.

  1. - Que el meu lloc de feina es un edifici de tres plantes sense ascensor

  2. - Que peteixo gonalgia bilateral amb gonartrosi del compartiment femorotibial intern i femoropatelar moderada i que en el futur hauré de sometre'm a una intervencio de pròtesi total de genoll (PTR).

  3. - Que l'especialista em desaconsella pujar i baixar escales perquè agreuja la simptomatologia cosa que acredito amb la documentacio annexa.

Per aixo

SOL.LICITO que s'em faciliti un canvi de treball adaptat a les meves capacitats fisiques a on pugui continuar amb la meva feina sense que aixó suposi un trasbals a l'organitzacio d'aquest Ajuntament"

En la fecha de la solicitud la Sra. María Antonieta tenía 59 años. (Folios 139 y 140 y Declaración en la vista de María Antonieta ).

SEXTO

Se agotó la vía administrativa mediante la presentación de la correspondiente reclamación previa. (Incontrovertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dió traslado demandada l'AJUNTAMENT DE GIRONA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que desestimó la pretensión por él deducida en impugnación de la Resolución del Ayuntamiento de Girona por la que se le adscribe al CEIP Eiximienis de dicha ciudad con efectos del 1 de septiembre de 2006 (impugnación que extiende a la que, con la misma fecha, asignó a la codemandada al puesto por él ocupado); dirigiendo sus dos primeros motivos -formalizados bajo la común cobertura del apartado a) del artículo 191 de la LPL - a instar nulidad de la recurrida tanto por defecto en la representación otorgada al Letrado compareciente en nombre de la Entidad Local, como en razón al incumplimiento de lo dispuesto en su artículo 97.2 al no haberse "motivado" las razones que llevaron al Ayuntamiento al cambio litigioso ni haberse dado adecuada respuesta a "la circunstancia manifestada...de no haber podido formular alegaciones en el...expediente" administrativo, como tampoco a su petición "de que le fuera dado traslado de las solicitudes de redistribución de puestos de trabajo...". Concluyendo su rescisoria pretensión sobre la base de la insuficiencia de un relato judicial que nada refiere respecto de los "padecimientos fisicos de la codemandada Sra. María Antonieta...".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2007 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este mismo sentido se pronuncia la de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (ex STS de 2 de marzo de 1992 ).

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada"; requiriéndose, además, que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". En cualquier caso para que las irregularidades procesales ocasionen aquel radical efecto "es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ); y que tal situación no hubiese sido propiciada por la negligente actitud procesal de quien la alega (entre otras, SSTC de 3 de mayo de 1993 29 de enero de 2001 ; entre otras muchas).

En similar sentido se manifiestan (entre otras muchas) las sentencias de la Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 al recordar "que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto; d) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión y e) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida".

SEGUNDO

En aplicación de esta consolidada doctrina ninguno de los "defectos" que la parte imputa a la procesal actuación del Organo de instancia puede derivar en la suplicada nulidad de la sentencia recurrida.

Conforme a lo que establece el artículo 22.1 de la Ley de Procedimiento Laboral "la representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Organos Constitucionales de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y demás Entidades Publicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 (actual 551.3) de la...

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