STSJ País Vasco 393/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2013:1989
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 140/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004516

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004516

SENTENCIA Nº: 393/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por José contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de octubre de 2012, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por José frente a BRENNTAG QUIMICA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante, nacido el NUM000 de 1.947, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 1 de octubre de 1.973, categoría profesional de categoría 730 Grupo 6, y salario bruto diario de 342,91 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El salario del trabajador se compone de un fijo bruto mensual de 7.539 euros más tres pagas extraordinarias y un objetivo variable anual de 12.077,34 euros.

En el año 2011 el trabajador pasó de ser gerente de zona a coordinador de ventas.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Segundo

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Empresas de Comercio al por mayor e Importadores de productos químicos, industriales, droguería, perfumería y afines para los años 2011 y 2012.

Tercero

Desde principios del año 2011 el demandante vino desarrollando una labor de "coaching" con el fin de preparar a los nuevos técnicos comerciales con vistas a su jubilación.

Cuarto

Con fecha de 20 de abril de 2012 la empresa remite al trabajador comunicación del siguiente tenor literal:

"Una vez que se ha cumplido su edad legal de jubilación y cumpliéndose todos los requisitos legalmente para acceder a la prestación contributiva de la seguridad social, adjunto le remitimos liquidación y finiquito correspondiente a veinte días del mes de abril así como las partes proporcionales de las pagas extras".

Quinto

Al actor le ha sido reconocida por la Seguridad Social prestación contributiva de la seguridad social con un porcentaje del 100 por ciento.

Sexto

El 21 de marzo de 2012 la empresa formaliza contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con Ricardo, siendo su objeto prestar servicios como técnico comercial de ventas, a tiempo completo.

En fecha de 20 de abril de 2012 se produce la conversión de ese contrato temporal en contrato indefinido.

Ricardo presta servicios como coordinador de ventas.

Séptimo

El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en materia de modificación sustancial el 14 de marzo de 2012, siendo recibida la citación ante el SMAC por la empresa demandada el 16 de marzo de 2012, celebrándose el acto sin efecto el 4 de abril de 2012.

El actor presentó solicitud de actos preparatorios frente a la empresa, admitidos por auto del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, notificado a la empresa el 15 de marzo de 2012.

El 20 de marzo de 2012 la empresa comunica al trabajador que desde el 22 de marzo del corriente año hasta el 20 de abril de 2012 descansará por motivo de vacaciones reglamentarias del presente año, a la vista de estar próxima la edad legal de jubilación; requiriendo al trabajador para que proceda a la entrega del vehículo Lexus IS matrícula 7813 GCK que utilizaba, tarjeta SOLRED de combustible, tarjeta VIA-T de peaje, tarjeta VISA, ordenador portátil, móvil Black Berry y llaves de oficina.

Con fecha de 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao se dicta sentencia, hoy firme, en la que se declara que la comunicación empresarial anteriormente referida, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa al abono de la suma de 906,62 euros. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por José frente a BRENNTAG QUÍMICA SA, debo declarar y declaro que la comunicación empresarial impugnada de fecha 20 de abril de 2012 no es constitutiva de despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada BRENNTAG QUIMICA S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El actor, nacido el NUM000 .47, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.10.73, con la categoría profesional 730, grupo 6, y un salario día de 342,91 euros brutos con prorrata de extras. En 2011 pasó a coordinador de ventas, constando que desde comienzos de dicha anualidad ha venido desarrollando una labor de "coaching" con el fin de preparar nuevos técnicos comerciales con vistas a su jubilación.

La empresa le remitió el 20.4.12 comunicación indicándole que, cumplida su edad legal de jubilación y todos los requisitos precisos para acceder a la prestación contributiva de Seguridad Social, le adjuntaba la liquidación y finiquito correspondiente a su cese laboral por tal motivo, comunicación frente a la que reacciona formulando la demanda origen de este procedimiento, que ha sido desestimada en la sentencia ahora recurrida en suplicación.

El debate planteado en suplicación, reproduciendo el habido en la instancia, consiste en determinar si el cese del actor por cumplimiento de la edad de jubilación, con derecho a la prestación de Seguridad Social, y constando la transformación en indefinido del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que suscribió la empresa con otro trabajador que presta servicios como coordinador de ventas en el mismo puesto de trabajo que ocupaba el demandante, se acomoda a lo establecido en la Disposición Adicional 10ª del ET (en la redacción dada por la Ley 14/2005).

Para ello es preciso examinar si la actuación empresarial se ajusta a lo prescrito en el convenio colectivo de aplicación, el de Comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales, droguería, perfumería y afines, en concreto al tenor de su art.84 -precepto que dispone la jubilación obligatoria de los trabajadores al cumplir la edad legal siempre que reúnan los requisitos para acceder a la prestación de jubilación contributiva y que la empresa realice la transformación de un contrato temporal en indefinido, o la contratación de un nuevo trabajador con el fin de que no se produzca la amortización del puesto del trabajador jubilado-, pero además y de manera fundamental debe determinarse si tal precepto del convenio colectivo es suficiente para amparar la jubilación forzosa a la luz de la norma legal antes mencionada y de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la materia.

Se ha opuesto al recurso la legal representación de la mercantil.

SEGUNDO El primero de los motivos amparado en la letra b) del art.193 LRJS, interesa la modificación del hecho probado sexto.

El ordinal cuestionado refleja que el 21.3.12 la empresa formalizó un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con Ricardo, siendo su objeto prestar servicios como técnico comercial de ventas a tiempo completo, que el 20.4.12 se convirtió en...

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