STS, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Suárez Sánchez, en nombre y representación de "GAM CENTRO Y SUR, S.L.U.", contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 160/2012 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirieron el Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO), el Comité de empresa de GAM Centro y Sur de Sevilla, el Delegado de Personal de Córdoba, D. Nicolas , D. Carlos Daniel , Dª Belinda , D, Candido y D. Herminio , contra "GAM CENTRO Y SUR, S.L.U." y "GAM NOROESTE S.L.U", sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se presentó demanda de conflicto colectivo contra la mercantil GAM CENTRO Y SUR S.L.U. de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...declare, en Sentencia, dicha modificación sustancial NULA Y SIN EFECTO por no haber seguido los trámites formales establecidos para la misma, así como subsidiariamente INJUSTIFICADA, con las consecuencias previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante, reconociendo en uno y otro supuesto el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones.- Así mismo se CONDENE A LA EMPRESA al abono de la cantidad del 15% de los salarios descontados a los trabajadores desde la aplicación de la medida".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de octubre de 2012,, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron CCOO, el Comité de Empresa cuyo representante compareció en Sala y los trabajadores, asimismo representados, dirigida contra GAM CENTRO Y SUR S.L.U. y GAM NOROESTE S.L.U., debemos declarar y declaramos NULA y SIN EFECTO la modificación sustancial de relaciones laborales decidida por la empresa en el mes de Mayo de 2012, y condenamos a las empresas demandadas a que repongan a todos los trabajadores afectados en las condiciones laborales que regían antes de tal modificación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa demandada tiene 17 centros de trabajo, ubicados en 16 provincias, concretamente en las comunidades autónomas de Andalucía, Castilla y León, Castilla la Mancha, Extremadura y Madrid.- El centro de trabajo de Sevilla tiene comité de empresa, compuesto por tres delegados de CGT; dos delegados de UGT; un delegado de CCOO y otro delegado, cuya sigla es ilegible. - En los centros de trabajo de Cádiz, Córdoba, Málaga se eligió un delegado de personal en las elecciones celebradas en cada centro de trabajo.- Segundo.- El día 2 de Mayo de 2012 la mercantil GAM CENTRO Y SUR SL remitió al presidente del Comité de empresa del centro de Sevilla un comunicado en el que expresaba que se veía en la necesidad de acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, concretadas en una minoración del 15% de salario a la totalidad de la plantilla, junto a la retirada del derecho a percepción de tarjetas sanitarias. Asimismo se le notificaba la apertura al (sic) procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .- Literalmente se decía, además, que la Comisión del Comité Negociador "ad hoc" estaría formada por 5 miembros y que los propone y facilita que la Comisión esté integrada por 2 por la Comunidad de Madrid, y uno por cada una de las restantes Comunidades, convocando para iniciar el período de consultas el día 8 de Mayo de 2012.- Los representantes de los trabajadores comunicaron a la empresa, el 7 de Mayo de 2012, que la Comisión estaría formada por un miembro de CGT, otro de CCOO y otro de UGT.- Tercero.- El día señalado se celebró la primera reunión entre representantes de la empresa y los cinco trabajadores designados en la forma que propuso.- Asistieron también sendos asesores por UGT y CGT. El asesor de este último sindicato puso de manifiesto que no se considera validamente constituida la mesa negociadora.- Cuarto.- El día 16 de Mayo de 2012 se celebró otra reunión en los locales de la empresa, impidiéndoseles la entrada a los representantes sindicales Carlos Francisco , Nicolas y Carmelo , quienes previamente habían notificado por escrito a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa que no aceptaban la Comisión Negociadora decidida por la empresa, en cuanto al número de miembros, la distribución de los mismos y su forma de elección.- Quinto.- El 22 de Mayo de 2012 se celebró otra reunión de la Comisión Negociadora "ad hoc", a la que no asistió el presidente del Comité de empresa de Sevilla, señor Carlos Francisco Sexto.- Nuevamente se reunió la Comisión "ad hoc" el 24 de Mayo, sin que asistiese el señor Carlos Francisco y que terminó sin acuerdo, remitiendo al citado trabajador la empresa un comunicado el 28 de Mayo de 2012 en el que le notificaba no solo la adopción de las medidas salariales, sino comunicándole además la posibilidad de proceder a la resolución de su contrato laboral por esta causa.- Séptimo.- En un ERE anteriormente seguido, la Dirección General de Empleo autorizó a la empresa GAM CENTRO Y SUR SL la extinción de los contratos de trabajo de 25 trabajadores en el expediente NUM000 .- Octavo. - La empresa demandada acredita unas pérdidas de 1.801.396 euros en el ejercicio 2011. - En los tres primeros meses de 2012 presenta también pérdidas.- Noveno. - La empresa demandada ha proporcionado tarjeta sanitaria, cuyo importe asciende a 5000 euros al mes, a los trabajadores provenientes de la empresa Tesifonte, SA. - Dicho derecho se confirmó en conciliación judicial en procedimiento de conflicto colectivo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Suárez Sánchez, en nombre y representación de GAM CENTRO Y SUR S.L.U., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en dos motivos, amparado, el primero en el apartado d) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, con objeto de adicionar/modificar extremos recogidos en la redacción de hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y el segundo amparado en el apartado e), del mismo precepto, denunciando la "interpretación errónea de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en redacción operada por la Ley 36/2011 con las modificaciones recientemente aprobadas en especial el R.D.L 3/2012.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la de Federación de Industria de Comisiones Obreras, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su informe consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la decisión de la empresa " GAM CENTRO Y SUR, S.L.U." y "GAM NOROESTE S.L.U", de modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores, interesando que se citase como interesados al Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO), el Comité de empresa de GAM Centro y Sur de Sevilla, el Delegado de Personal de Córdoba, D. Nicolas , el Delegado de Personal de Algeciras, D. Sebastián , el Delegado de Personal de Málaga, D. Alejandro , el Delegado de Personal de Cádiz y los Trabajadores D. Carlos Daniel , Dª Belinda , D, Candido y D. Herminio , y se dicte sentencia por la que se declare :

"dicha modificación sustancial NULA Y SIN EFECTO por no haber seguido los trámites formales establecidos para la misma, así como subsidiariamente INJUSTIFICADA, con las consecuencias legales previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante, reconociendo en uno y otro supuesto el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, CCOO, en el que se adhirieron a la demanda el Comité de Empresa cuyo representante compareció en Sala y los trabajadores asimismo representados, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 (procedimiento 160/2012), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron CCOO, el Comité de Empresa cuyo representante compareció en Sala y los trabajadores asimismo representados, dirigida contra GAM CENTRO Y SUR S.L.U y GAM NOROESTE S.L.U, debemos declarar y declaramos NULA y SIN EFECTO la modificación sustancial de relaciones laborales decidida por la empresa en el mes de Mayo de 2012, y condenamos a las empresas demandadas a que repongan a todos los trabajadores afectados en las condiciones laborales que regían antes de tal modificación".

  2. La Sala de instancia estima la pretensión principal de la demanda, y declara la nulidad de la decisión empresarial, argumentando, esencialmente, que dicha decisión sólo puede ser admitida si se garantiza la pureza democrática de los acuerdos, a través de la negociación con los trabajadores que están legitimados por la correspondiente cuota de voto, debiendo establecerse comisiones negociadores previamente pactadas entre las partes y los representantes han de disponer de un voto ponderado al número de trabajadores que efectivamente representan, lo que en el caso no ha acontecido.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de GAM CENTRO Y SUR S.L.U el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de adicionar/modificar extremos recogidos en la redacción de hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y el segundo en el apartado c), del mismo precepto, denunciando la "interpretación errónea de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en redacción operada por la Ley 36/2011 con las modificaciones recientemente aprobadas en especial el R.D.L 3/2012".

  1. En el primero de los motivos de su escrito de recurso, la parte recurrente denunciando -como ya se ha señalado- el error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, interesa las siguientes modificaciones de los hechos probados :

    1. Con respecto al primero de los hechos probados, se solicita la adición de un nuevo párrafo al final de dicho hecho probado, proponiendo el siguiente redactado :

      "En los restantes 13 centros de trabajo no existía representación de los trabajadores, significando el 70% de la plantilla de la empresa" .

      Esta revisión fáctica la fundamenta la recurrente en los documentos número uno a catorce aportados por los demandantes, con especial referencia al documento número siete;

    2. Propone también la recurrente -dice- la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, si bien lo cierto es que introduce varias modificaciones en el redactado propuesto, que es el siguiente :

      "Segundo.- El día 2 de Mayo de 2012 la mercantil GAM CENTRO Y SUR S.L.U. remitió a la TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA así como a la totalidad de los representantes de los trabajadores en los centros donde existía dicha representación un comunicado en el que expresaba se veía en la necesidad de acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo concretadas en una minoración del 15% de salario a la totalidad de la plantilla, junto a la retirada de la percepción de tarjetas sanitarias privadas a aquellos trabajadores que la tuvieran. Asimismo se le notificaba la apertura al sic procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

      Literalmente SE PROPONÍA además que la Comisión del Comité Negociador "ad hoc" estaría formada por 5 miembros y que les propone y facilita que la Comisión esté integrada por 2 de la Comunidad de Madrid, y uno por cada de las restantes Comunidades, convocando para iniciar el período de consultas el día 8 de Mayo de 2012.

      Los representantes de los trabajadores de Sevilla, Cádiz, Córdoba, Málaga, comunicaron a la empresa el 7 de Mayo de 2012 que la Comisión estaría formada por un miembro de CGT, otros de CCOO y otro de UGT, quienes expusieron que "negociarán exclusivamente dentro del ámbito regional" por los mismos se pretendía el nombramiento de otros representantes que acudieran a las reuniones con voz pero sin voto". Cita expresamente la recurrente, para justificar este redactado, que -dice- ha sido reconocido de adverso, los documentos 3 y 7 de los aportados por los demandantes; y,

    3. finalmente, propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, aunque como en el anterior, introduce cambios en todo el redactado, al tenor del siguiente y literal redactado propuesto :

      "Tercero.- el día señalando se celebró la primera reunión entre representantes de la empresa y los cinco trabajadores designados en la forma que propuso.

      Los miembros del comité ad hoc fueron designados por los propios trabajadores en asambleas celebradas en todos los centros de trabajo elecciones celebradas de forma autónoma y a las que pudieron presentar sus candidaturas todos los trabajadores de la compañía.

      Tras las referidas elecciones asistiendo a la primera reunión también siendo asesores de UGT y CGT. El asesor de este último sindicato puso de manifiesto que no se consideraba válidamente constituida la mesa negociadora".

      Nuevamente, para justificar las modificaciones, señala la recurrente los documentos números 1 a 14 de la documental aportada por los demandantes.

  2. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  3. El motivo incumple los mencionados requisitos en cuanto si bien ofrece redactados alternativos concretos a los tres primeros hechos probados de la sentencia de instancia, de una parte no determina ni precisa el concreto documento que evidencie el error sufrido por el Órgano de instancia, refiriéndose globalmente a los documentos 1 a 14 de los aportados por los demandantes, y cuando cita alguno en concreto, como el 7 y de 3 de aquellos, de su contenido no se desprende el error denunciado. Pero es que además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; siendo de destacar que, además de la prueba documental, se ha practicado le prueba de interrogatorio de parte y la testifical; y finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, las adiciones fácticas que se pretenden incorporar carecen de trascendencia para invertir el signo del fallo, ya que -anticipamos- la sentencia recurrida parte de una consideración previa y fundamental : el incumplimiento de la formación de una auténtica comisión negociadora.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, el segundo de los motivos del recurso, denuncia la "interpretación errónea de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en redacción operada por la Ley 36/2011 con las modificaciones recientemente aprobadas en especial el R.D.L 3/2012".

  1. El motivo, al igual que el anterior, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. En primer lugar, hay que señalar, que dada la fecha de iniciación del expediente, las normas y preceptos aplicable para resolver la única cuestión controvertida, es decir, quienes deben intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el período de consultas del expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo constituyen el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el artículo 4.1 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que sería aplicable por analogía.

  2. En lo que aquí interesa, el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que : "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos.......". La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma".

    Por su parte, el Real Decreto 801/2011, tras señalar en su artículo 3 como parte interesada "los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales ", en su artículo 4.1 sobre "legitimación" dispone que : "1. Estarán legitimados para intervenir en el procedimiento de regulación de empleo los sujetos señalados en el artículo 3 de este Reglamento. Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función. 2. En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

    A estos efectos, los trabajadores podrán optar por atribuir su representación, para la negociación de un acuerdo, a su elección:

    1. A una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente.

      Sin perjuicio de lo anterior, los representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo de la misma empresa podrán asumir a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación la representación de los trabajadores del centro que carezca de representación legal.

    2. A una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma; y,

  3. Como se desprende de los preceptos referenciados, ciertamente, que la normativa legal aplicable al presente caso no resuelve la cuestión de quienes deben ser los trabajadores que conformen la comisión negociadora en el período de consultas, en supuestos, como el aquí acontece, en que existen centros de trabajo que cuentan con representantes legales de los trabajadores y otros centros de trabajo que carecen de dicha representación, Esta realidad ha conllevado, precisamente, que el Legislador haya procedido a modificar el referenciado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores a través del artículo 9.2 del Real Decreto-Ley 11/2013, de 28 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, convalidado por la Ley 1/2014, de 28 de agosto, estableciendo reglas para la conformación de una comisión "representativa", en casos como el aquí enjuiciado.

    Ahora bien, la falta de una regulación legal precisa no podía autorizar la constitución de una comisión "ad hoc", en la que quedasen marginados, por exclusión y a iniciativa de la empresa, los representantes legales de los trabajadores elegidos en las elecciones sindicales de los centros de trabajo de la empresa de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Málaga, tal como se declara expresamente probado que sucedió en el presente caso, y ello con independencia del mayor o menor porcentaje del total de trabajadores de la plantilla de la empresa que representen. La constitución de una comisión para la negociación en el período de consultas en el expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pudo -y debió- garantizar la participación de los trabajadores no incluidos en el ámbito de representación de los representantes legales, sin marginación de éstos, constituyendo una comisión pactada previamente e integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de comisiones "ad hoc", elegidas en cada centro de trabajo sin representantes legales, en proporción al número de trabajadores que representen, formula que aseguraba -como acertadamente señala la sentencia de instancia- que la interlocución es representativa y sus acuerdos se alcanzan democráticamente y con la eficacia necesaria.

    Contrariamente a todo ello, se afirma en la sentencia recurrida, que la empresa, en el expediente de reducción de salario "excluyó injustificadamente a los representantes legales de los centros que lo tenían e impuso una comisión ad hoc de cinco miembros superando el límite legal de tres miembros, que no fue convenida con los representantes de los trabajadores y sus sindicatos, quienes se opusieron en todo momento a que se negociara con la comisión citada, que fue elegida sin control alguno, puesto que nadie probó de que modo se produjo la elección, desconociéndose si se convocaron asambleas en todos los centros a la misma hora, con el mismo orden del día, así como el quórum de dichas asambleas, no teniéndose noticia sobre las garantías de voto libre y secreto de los convocados, ni tampoco sobre las garantías de igualdad en las candidaturas, si es que las hubo....." . Pues bien, no habiendo sido desvirtuado nada de ello por la empresa recurrente, no hay duda para esta Sala que una interpretación integradora del artículo 28.1 de nuestra Constitución , de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT y del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción anterior de este precepto al dado por el Real Decreto Ley 11/2013, de 28 de agosto, conlleva forzosamente conforme a lo establecido en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de nulidad de la decisión empresarial por falta de legitimación de la Comisión negociadora que ha intervenido durante el período de consultas del expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como correctamente ha estimado la sentencia de instancia.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Suárez Sánchez, en nombre y representación de " GAM CENTRO Y SUR, S.L.U." , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 160/2012 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirieron el Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO), el Comité de empresa de GAM Centro y Sur de Sevilla, el Delegado de Personal de Córdoba, D. Nicolas , D. Carlos Daniel , Dª Belinda , D, Candido y D. Herminio , contra " GAM CENTRO Y SUR, S.L.U." y "GAM NOROESTE S.L.U", sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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