STSJ Extremadura 391/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:732
Número de Recurso305/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00391/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2017 0002999

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000721 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Luz

Abogado/a: JUAN CARLOS RINCON FERNANDEZ-AREVALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOSTAL EMERITAE S.L.

Abogado/a: MANUEL LOPEZ CORDERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 14 de Junio de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 391/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 305/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN CARLOS RINCÓN FERNÁNDEZ AREVALO, en nombre y representación de DOÑA Luz, contra la Sentencia número 140/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº721/2017, seguido por la recurrente frente al HOSTAL EMERITAE S.L., siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Luz presentó demanda contra el HOSTAL EMERITAE S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 140/2018, de fecha 21 de Marzo de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Dª. Luz presentó servicios laborales para la empresa HOSTAL EMERITAE S.L. SEGUNDO. A estos efectos su antigüedad es de 6 de julio de 2015, su categoría profesional de ayudante de recepción y su salario de 144,85 euros mensuales (incluido p.p. extras). TERCERO. El 4 de mayo de 2016 el contrato temporal existe entre las partes se convirtió en indefinido. Los servicios eran de ayudante dentro del grupo de ayudante de recepción y la jornada a tiempo parcial con una jornada de trabajo ordinaria de 5 horas a la semana siendo la distribución de tiempo la siguiente: sólo trabajará los lunes de 9 a 14 h. CUARTO. La trabajadora fue despedida mediante carta de 9 de octubre de 2017 del siguiente tenor: "Por medio de la presente, se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos del día 08 de octubre de 2017. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su labor cotidiana. Siendo tal comportamiento de los previstos en el Artículo 54.e) del Estatuto de los Trabajadores y sancionable con el despido, rogándole al mismo tiempo se sirva firmar el duplicado de la presente a los únicos efectos de notificación y constancia. La Dirección de esta empresa pone a su disposición la cantidad de 361,01 euros en concepto de indemnización". QUINTO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Hostelería de la provincia de Badajoz". SEXTO. Dª. Luz en los años 2017 y 2018 fue beneficiaria de Renta Básica Extremeña de Inserción. Según los datos que obraban en la Administración constaba de alta laboral a jornada parcial en la sociedad HOSTAL EMERITAE S.L. desde el 6 de julio de 2015. SÉPTIMO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO. El día 24 de octubre de 2017 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 10 de noviembre de 2017 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Luz contra la empresa HOSTAL EMERITAE S.L. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (9 de octubre de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 4,76 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 366,69 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Luz interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº721/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de Mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando improcedente el despido decidido por la empleadora, en fecha 9 de octubre de 2017, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnando de contrario, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 24 de la CE, y artículos 87, 90 y 97.2 de la LRJS, así como los artículos 209 y 218 de la LEC,

Sustenta dichas infracciones en que, esencialmente, la sentencia es incongruente en tanto en cuanto en el hecho probado tercero afirma que la demandante tenía una jornada laboral a tiempo parcial de 5 horas a la semana que se realizarían los lunes de 9 a 14 horas, y sin embargo en la fundamentación jurídica, partiendo de que ambas partes alegan que la jornada que realizaba era de tarde y no de mañana, la parte actora de lunes, miércoles, sábado y domingo y la demandada distribuida a lo largo de la semana en función de las necesidades del servicio, considera acreditada ésta última. A continuación examina la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia recurrida, tachándola de incongruente e ilógica, analizando las pruebas testificales y la del interrogatorio de parte. Seguidamente denuncia que la Juzgadora de instancia no ha considerado relevante la prueba consistente en las conversaciones de WhatsApp, aportadas por la parte demandante, exponiendo las razones por las que sí debió admitirlas, en relación con la declaración testifical del hijo del empresario y el interrogatorio del propio empresario, citando una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considerando que ello conculca el artículo 24 de la CE, a saber el derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para su defensa, exponiendo a continuación las razones por las que entiende que, conforme a los contenidos de dichas conversaciones y el resto de las pruebas, no es coherente que concluya el órgano de instancia con que la demandante realizaba la jornada parcial los lunes de 9 a 14 horas.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida no declara cual era la jornada real de la trabajadora, sino la que constaba, con todas las demás circunstancias laborales, en el contrato suscrito entre las partes en litigio. No existe la contradicción que le achaca la recurrente. La Juzgadora parte de que ambas litigantes reconocen que la jornada era de tarde, y con dicho hecho considera que la actora no realizaba la jornada de 31 horas semanales, tal y como mantenía, sino la que constaba en el contrato de trabajo. En segundo lugar, la sentencia no declara impertinente el medio de prueba consistente en las conversaciones de WhatsApp, sino que valora dicha prueba y entiende, por motivos de forma y de fondo, que no acredita lo que mantiene la demandante. El órgano de instancia, motivando in extenso fácticamente la...

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