STSJ Castilla-La Mancha 551/2014, 5 de Mayo de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1289
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00551/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103444

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000148 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000426 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Paulina

Abogado/a: MANUEL GARRIDO PIMENTEL

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARMERIA ESPAÑOLA II S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 551 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 148/2014, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Paulina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 426/2012, siendo recurrido/s ARMERIA ESPAÑOLA II S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 426/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda de despido formulada por Dª Paulina contra ARMARIA ESPAÑOLA II S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en tal caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia; o a que extinga el contrato de trabajo con el abono de una indemnización de

8.510,80 euros. Así mismo se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.705,55 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. Paulina ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25 de agosto de 2007, categoría profesional de Dependienta y salario bruto de 1.137,18 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2012 le fue comunicada la extinción de su contrato, con efectos del 10 de mayo de 2012, mediante carta que obra incorporada a los autos en virtud de la cual se funda la extinción contractual en el artículo 52.c) ET por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo por cierre del local en el que prestaba sus servicios la actora. De acuerdo con la comunicación entregada se despida a la actora por los siguientes motivos:

"Por la presente, le informamos que nos vemos obligados a rescindir la relación laboral que nos unía, y proceder a su despido con efectos del día 10 de mayo de 2012, atendiéndonos a lo dispuesto en el art. 52 -modificado por el RD 3/2012 art 18.4 y 5 -y art. 53 modificado por el RD 3/2012 art. 18.6.

Las causas que han motivado ésta decisión es el cierre del centro de trabajo donde usted presta sus servicios, al habernos sido comunicado el desahucio del mismo con efectos del día 10 de mayo de 2012, de cuya comunicación adjuntamos copia.

Simultáneamente a la entrega de esta comunicación, y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del art. 53.1.b) del ET, modificado por el RD 3/2012 de 10 de febrero, ponemos a su disposición la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año con el límite de doce mensualidades.

Dicha indemnización asciende a la cantidad neta de 3.603,35 euros, que se ponen a su disposición.

Asimismo y conforme a lo previsto en el art. 53.1 c) del ET, modificado por el RD 3/2012, se le concede un plazo de preaviso de 15 dias, computado desde la entrega de la presente carta y hasta el próximo día 10 de mayo de 2012, fecha de efectos del despido objetivo que ahora se le comunica, y cuando se le abonará la correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales de pagas que se le adeuden".

TERCERO.- La empresa explota tres puntos de venta de objetos de caza y otros productos de regalo en locales ubicados junto a tres gasolineras: una en Madridejos, dos en Cazalegas junto a la autovía A5, prestando la actora sus servicios en el de la gasolinera del punto kilométrico 103 sentido Madrid- Extremadura. Este centro sigue abierto, habiéndose cerrado el de la dirección contraria, desde el que se ha trasladado a trabajar al de la actora a otra trabajadora.

En los juzgados de instancia 1 y 2 de esta ciudad se han seguido juicios de desahucio respecto de los locales arrendados para los citados puntos. Se desconoce el resultado final y el contenido de las sentencias al no haberse aportado a los autos y también se desconoce la eventual firmeza. CUARTO.- No se ha concedido el preaviso ni abonado la cantidad a que se alude en la carta.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Paulina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido y reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la empresa ARMERIA ESPAÑOLA S.L., para la que venía prestando servicios, con la categoría profesional de dependienta, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherente; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartado b ) y c) del art. 193 de la LRJS, encaminados, respectivamente, a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, para el que se propone el siguiente texto:

"No obstante el convenio aplicable es el de Comercio para Toledo, cuyo salario bruto asciende a

1.461,89 # con inclusión de pagas extras."

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas...

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