STSJ Cataluña 3079/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2014:3460
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3079/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8051322

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3079/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca, Luis Pablo, Susana y Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 3 de julio de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2012 y siendo recurrido/a Fogasa, Estampaciones Metálicas del Bages, S.L., Creaciones Metálicas del Vallès, S.L. y Vc Umformtechnik 2012, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Francisca, Don Luis Pablo, Doña Susana y Don Cayetano debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre los mismos, con efectos de 30/09/2012, condenando a la empresa CREACIONES METÁLICAS DEL VALLÉS SL, a estar y pasar por la anterior declaración. Se declara extinguida la relación laboral de los actores con efectos de 30/09/2012 condenando a CREACIONES METÁLICAS DEL VALLÉS SL a abonar a los actores en concepto de indemnización por despido improcedente las siguientes cantidades:

Doña Francisca : 8.647,63 #

Don Luis Pablo : 8.647,63 #

Doña Susana : 7.365,26 # Don Cayetano : 7.557,28 #

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Doña Francisca, titular de DNI NUM000, con antigüedad de 01/09/2009, categoría de GRUPO 4 y salario diario de 64,40 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Don Luis Pablo, titular de DNI NUM001, con antigüedad de 01/09/2009, categoría de GRUPO 4 y salario diario de 64,40 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Doña Susana, titular de DNI NUM002, con antigüedad de 01/09/2009, categoría de GRUPO 6 y salario diario de 54,85 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Don Cayetano, titular de DNI NUM003, con antigüedad de 01/09/2009, categoría de GRUPO 5 y salario diario de 56,28 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Prestaban servicios para la mercantil CREACIONES METÁLICAS DEL VALLÉS SL (en adelante CREMEVA) con domicilio en c/Castellasa 48 de Terrassa, dedicada a la actividad de METALURGIA (hecho conforme).

SEGUNDO

La mercantil CREMEVA comunicó a los delegados de personal a la sazón Doña Francisca y Don Ildefonso, la apertura de un periodo de consultas en fecha 28/08/2012 para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo que eran 25 (Documento 42 actora y 1 codemandada CREMEVA). Junto a la comunicación se acompañó copia de la documentación presentada a la autoridad laboral, memoria explicativa de las causas y cuentas anuales de los tres años inmediatamente anteriores (Documento 42 actora y 2 a 9 de la codemandada CREMEVA). En el documento de apertura del periodo de consultas se convocaba a una primera reunión el mismo día 28/08/2012 a las 10 horas.

La codemandada CREMEVA envió diferentes burofaxes a los delegados de personal el par ala realización de reuniones, así uno fechado el 05/09/2012 para una reunión el 07/09/2012 a las 14:30 horas; y otro fechado el 04/09/2012 para otra reunión el 12/09/2012 (Documentos 10 a 17 codemandada CREMEVA y 48 bis y 49 actora). En el último burofax se hacía mención a la inasistencia de miembros de la representación de los trabajadores a las reuniones.

En fecha 12/09/2012 la codemandada CREMEVA dio por finalizado el periodo de consultas al entender que la falta de asistencia de los representantes de los trabajadores era contrario a la buena fe negocial y a lo previsto en el art. 51.2 del TRLET (Documento 18 Y 19 codemandada CREMEVA Y 48 actora).

Con efectos 30/09/2012, la codemandada CREMEVA comunicó a los actores su despido mediante carta cuyo contenido a documentos 16, 24 y 33 de la actora se da por reproducido. De manera expresa se señala que la rescisión del contrato será por las causas económicas que constan en el expediente, señalando que por falta de tesorería no era posible abonar la indemnización correspondiente. Sin perjuicio de eso, el día 30/09/2012 se puso a disposición de los actores cheques por las cuantías de la indemnización, si bien no fueron aceptados los mismos (Documentos 20 a 23 codemandada CREMEVA).

La mercantil CREMEVA ha cesado en su actividad habiendo vendido sus activos de maquinaria como chatarra (interrogatorio Sra. Abelardo legal representante de CREMEVA)

TERCERO

La mercantil CREMEVA fue constituida por Elias a la sazón socio mayoritario y administrador de la codemandada ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES SL - en adelante ESMEBAGES- (documento 48 actora, Documentos 3 y 5 codemandada ESMEBAGES). La constitución tuvo como fin la asunción de unos activos para la continuidad de la actividad de una compañía concursada COMPONENTES METÁLICOS DE AUTOMOCIÓN SLL (Documento 1 codemandada ESMEBAGES que se da por reproducido), operación que fue autorizada por el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona mediante auto de 17/09/2009 (concurso 98/2009 -Documento 2 codemandada ESMEBAGES).

ESMEBAGES Y CREMEVA han mantenido relaciones comerciales mediante operaciones vinculadas, al tener ambas entidades socio mayoritario en común y durante algún tiempo administrador común. Dichas operaciones vinculadas han sido recogidas en las cuentas anuales de ambas mercantiles (Documentos 3, 4, 5 de los aportados a requerimiento judicial previo al acto de juicio oral por la codemandada ESMEBAGES y documento 1 de los aportados a requerimiento judicial previo al acto de juicio oral por la codemandada CREMEVA).

CUARTO

La mercantil VC UMFORMTECHNIK 2012 SL (en adelante VC) fue constituida el 24/09/2012 por Doña Zaida, Don Nicolas, Don Carlos Ramón y Don Baldomero (escritura de constitución que consta en las actuaciones). Estos tres últimos habían sido trabajadores de CREMEVA que vieron su contrato extinguido por el ERE tramitado.

La actividad fabril la desarrollan en una nave industrial sita en Manresa, del Polígono Industrial Bufalvent calle Dr. Ferran número 30 (Documento 1 codemandada VC).

Excepto los tres socios señalados en el primer párrafo, VC reclutó a los siguientes trabajadores provinientes de CREMEVA: Gregorio, Plácido, Jesus Miguel, Casiano, Ildefonso, Iván, Santos, Ángel Daniel, Mónica (Documento 42 actora en relación con el documento 2 codemandada VC)

Quinto

La parte actora agotó la conciliación previa, deduciendo demanda el 05/11/2012 correspondiendo por reparto a este juzgado (actuaciones). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Estampaciones Metálicas del Bages, S.L, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, con las medidas inherentes a dicha calificación, se interpone por los demandantes el presente recurso de suplicación.

La petición de los demandantes se concreta en que se declare la nulidad de la decisión extintiva y se condene a las otras restantes sociedades demandadas, por formar una de ellas grupo de empresas con la que formalmente prestaban servicios, y que se ha producido una situación de sucesión empresarial, en relación a la otra sociedad codemandada.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.

Con carácter previo al análisis de dicha petición de revisión, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación - recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así...

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