ATS 736/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4070A
Número de Recurso10082/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución736/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2013, dimanante de Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a María Inés ., a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de 15 años, e imponiéndose también la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

Se condena a Marcelino , a que indemnice a María Inés ., por conducto de su legal representante, en la suma de 60.000 € por los perjuicios sufridos, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Asimismo, se condena a Marcelino , al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 181 del CP ; 3) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; y 4) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos y predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que no ha existido suficiente prueba de cargo; se trata de relaciones sexuales consentidas, debatiéndose la cuestión de la falta de capacidad de la víctima para prestar un consentimiento válido, así como la de que el acusado fuera consciente de dicha circunstancia y se hubiera prevalido de la misma. Tales extremos no constan acreditados. No hay prueba alguna del "trastorno mental" del que supuestamente abusó el acusado. Al efecto se cita el informe forense obrante en autos, el informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales y la testifical practicada. El propio Tribunal otorga veracidad al testimonio de la víctima.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de hechos probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr , para valorar en conciencia esas pruebas ( STS 26-12-12 ).

    En cualquier caso, la valoración del testimonio de la afectada compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr , determina la credibilidad de lo declarado.

    A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El acusado ha sido condenado por cuanto, conforme al hecho probado, desde enero de 2011, inició su convivencia con María Inés ., la madre de ésta y dos personas más en un mismo domicilio; la citada María Inés , nacida el NUM000 -88, presenta una deficiencia mental moderada, por lo que no controla su voluntad y no es libre con respecto a los actos que realiza, presentando una disminución importante de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de entender, así como de su capacidad de dependencia personal y social, estando declarada incapaz en su país de origen, Rumania. El acusado, aprovechándose de esta situación de convivencia y de que no había nadie en el domicilio, y prevaliéndose del déficit psíquico de María Inés , con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, el 8 de enero de 2012, sobre las 15.00 h., accedió a la habitación donde estaba durmiendo aquélla y tras cogerla por las muñecas, la tumbó en el suelo donde, después de quitarle el pijama y desvestirse él, se puso encima de ella, efectuándole tocamientos por todo el cuerpo, y penetrándola acto seguido por vía vaginal, hasta que fue sorprendido, mientras aún mantenía dichas relaciones, por la madre de María Inés , que en ese momento regresó al domicilio, subiéndose el acusado rápidamente los pantalones y saliendo de la vivienda. Durante la referida convivencia en el domicilio, en diversas ocasiones que no pueden concretarse, el acusado, aprovechando el estado y situación de María Inés , la sometió a diferentes actos lúbricos consistentes en desnudarla, efectuarle tocamientos y penetrarla bucal, vaginal o analmente, eyaculando en su interior, convenciéndola con diversos pretextos para que no se lo contara a nadie; a raíz de ello, María Inés quedó embarazada, lo que se descubrió en el examen al que fue sometida tras la denuncia -el día 8 de enero de 2012- por los hechos antes descritos, teniendo en esa fecha una gestación de 12 semanas, sometiéndose después a la interrupción del embarazo. El cotejo de perfil genético realizado respecto del acusado determinó una compatibilidad biológica paterno-materno-filial.

    El Tribunal obtuvo su convicción acerca de la comisión de los expresados hechos en las circunstancias descritas, en virtud de su apreciación de las pruebas practicadas en autos. En primer lugar, la declaración de la propia María Inés , en la medida de sus posibilidades, testimonio que se vio apoyado por el testimonio de su madre; estas circunstancias se corroboraron con el resultado del examen ginecológico y el del cotejo de perfiles genéticos. Frente a ello el acusado, dice el Tribunal, faltó a la verdad en todas sus declaraciones. Incluyendo el extremo atinente al desconocimiento de la minusvalía de la víctima; alegación que formuló, por primera vez, en la vista oral. El testimonio de los médicos forenses fue rotundo al respecto, sin que resultara desvirtuado por otras pruebas.

    Por eso, la sentencia expresa que la prueba practicada en el juicio oral acredita que el acusado conociendo la minusvalía psíquica de la perjudicada y aprovechándose de ella, mantuvo relaciones sexuales con penetración durante un número no determinado de ocasiones que se prolongaron durante un año aproximadamente, llegando a quedar embarazada la perjudicada.

    En efecto, la víctima ratificó que el acusado llevaba a cabo los actos sexuales pese a la oposición de ella, aprovechando los momentos en que se encontraban solos en el domicilio; su madre explicó lo que presenció el 8 de enero y lo que su hija le manifestó una vez descubiertos los hechos; el examen ginecológico y el cotejo de perfiles genéticos corroboran lo narrado, y los médicos forenses dejaron claro ante el Tribunal que la víctima no tenía capacidad para consentir una relación sexual, así como que su minusvalía era detectable al mantener una conversación con ella. Extremo éste del que la sentencia afirma que el Tribunal tuvo ocasión de comprobarlo durante su declaración en el acto de juicio, así como que el testigo de la defensa, amigo del acusado y compañero de piso del mismo y de la perjudicada, confirmó que ella sufría un retraso mental. Frente a ello, el acusado negó, inicialmente, las relaciones; en la declaración indagatoria manifestó haber tenido con ella una relación de pareja, y en la vista oral mantuvo la versión del noviazgo, negando haberla agredido o forzado y añadiendo -como "novedad"- que nunca tuvo conocimiento de su minusvalía. Respecto de las alegaciones del motivo sobre la capacitación de la denunciante para cuidar de su sobrino de dos años, la sentencia razona, sobre el resultado de la prueba testifical y el informe forense, que nunca tuvo al niño -ni podía tenerlo- a su cargo; sin que, de otro lado, como explica el Tribunal de instancia, exista incompatibilidad alguna entre las meritadas conclusiones forenses y el informe médico al que alude el motivo sobre prestaciones sociales.

    Con todo lo dicho es evidente que medió prueba de cargo, obtenida con regularidad legal y constitucional, practicada en juicio bajo los principios que lo rigen, y racionalmente valorada por la Audiencia, acomodándose a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 181 del CP .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de la supuesta incapacidad de la supuesta víctima para prestar un consentimiento válido, en especial para mantener relaciones sexuales, no existiendo tampoco prueba respecto del conocimiento por parte del acusado de la citada falta de capacidad de la víctima para mantener relaciones con él. Sin prueba de los dos citados elementos esenciales para la aplicación del tipo penal, no procede la misma.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. Dice el Tribunal que no se discutió que, de ser ciertos los hechos, la calificación jurídica adecuada fuese la que se ha aplicado.

El motivo no muestra la infracción legal que pretende, sino que discrepa de la convicción de la Sala de instancia cobre lo sucedido. El Tribunal razona fundadamente sobre la acreditada minusvalía de la víctima y su alcance, a tenor de las pruebas practicadas en la vista, así como del conocimiento evidente de tal circunstancia por parte del acusado. Se trata de cuestiones de naturaleza probatoria ajenas a la calificación del hecho. La aplicación del art. 181.1 del CP , deviene inexcusable en tanto que, como explica la sentencia, la minusvalía citada determina la ausencia de consentimiento que contempla el art. 181.2 del texto legal, concurriendo, además, el tipo agravado del art. 181.4 del CP -al haber existido accesos carnales- y la continuidad delictiva del art. 74 del mismo Código , a la vista de la comisión de varios abusos a lo largo del año de convivencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que la prueba testifical del compañero de piso de acusado y denunciante -prueba admitida por el Tribunal- era indispensable para la defensa, para acreditar la inocencia de aquél, pues hubiera podido acreditar la capacidad de la víctima para la toma de decisiones y la imposibilidad del acusado para conocer de la supuesta incapacidad de aquélla para ello.

  2. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída ( STS 30-11-11 ).

    La misma jurisprudencia recuerda que no se produce vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final ( STS 26-12-12 ).

  3. La denuncia del motivo razona que el testigo hubiera podido acreditar la capacidad de la víctima para la toma de decisiones y la imposibilidad del acusado para conocer de la supuesta incapacidad de aquélla para ello. Es evidente la falta de trascendencia del testimonio omitido, independientemente de la imposibilidad de localizar al testigo; el Tribunal practicó diversa prueba testifical sobre el extremo cuestionado, como se ha visto, incluyendo el testimonio del otro compañero de piso del acusado y de la víctima -testigo de la defensa y amigo del acusado-, amén de los informes forenses y del facultativo que emitió el informe invocado por la defensa, junto a la propia percepción de la Sala sentenciadora en la vista oral. De modo que, ante el acervo probatorio que la sentencia expone y valora en su fundamentación, la alegada indefensión que el motivo invoca, no aparece justificada.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos y predeterminación del fallo.

  1. El recurrente aduce que si el Tribunal consideró como válido el testimonio de la víctima como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, dotándolo de capacidad, no puede considerarse probado que carezca de capacidad para otorgar un consentimiento válido en el resto de ámbitos cotidianos, como para mantener relaciones sexuales. Lo que supone una evidente contradicción en la sentencia recurrida, que además supone una clara determinación del fallo (sic).

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

    La predeterminación del fallo requiere el empleo en el hecho probado de algún término técnico-jurídico asequible tan sólo para los juristas y no compartido en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimido deje el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  3. Nada de ello sucede ni se denuncia aquí. En el relato de hechos probados no existen pasajes contradictorios, ni se han empleado términos jurídicos de la naturaleza requerida para la existencia del vicio formal de predeterminación del fallo; sin que el recurrente cite ni tales pasajes ni los términos predeterminantes de la condena. El motivo considera que es contradictorio negar capacidad a la víctima para consentir el mantenimiento de relaciones sexuales y otorgársela para testificar válidamente. Cuestión que carece, por completo, de encaje en el art. 851.1 de la LECrim .

    Es evidente que la existencia de la deficiencia mental moderada de la víctima, informada por los médicos forenses, considerada incapacitante para consentir una relación sexual, y percibida por el Tribunal, no es incompatible con la valoración de su testimonio, del que la sentencia razona su consistencia, y la ausencia de contradicciones, al ratificar "en la medida de sus posibilidades" las acciones del acusado obrantes en la denuncia. El crédito otorgado al testimonio del ofendido entra dentro del campo de la valoración de la prueba que corresponde en régimen de exclusividad, por prescripción legal, al Tribunal sentenciador ( STS 24-11-04 ), y que, en este caso, se ve corroborado por el resultado de la restante prueba practicada en autos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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