ATS 37/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:547A
Número de Recurso1834/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Causa 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Rosendo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a Rosario ., a menos de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo o estudio, y a la pena de prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante veinticuatro años, que se cumplirán simultáneamente con la privativa de libertad; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Rosario ., en la cantidad de 30.000 €, más intereses legales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosendo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de diligencia de prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de diligencia de prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que se denegó la práctica de la prueba anticipada propuesta por la defensa, consistente en que, previa remisión de la documentación indicada en el escrito de conclusiones, se emitiera un informe por especialista del departamento de ginecología del hospital Torrecardenas sobre los tres extremos que en la misma proposición se indicaban. Se trataba, dice el recurso, de prueba fundamental y eficaz para el derecho de defensa, e indispensable para el Tribunal.

  2. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

  3. La prueba solicitada por el recurrente pretendía que por el especialista aludido se emitiese informe sobre la existencia de datos o indicios físicos, en la fecha de la exploración de la menor y la denuncia, compatibles con la posibilidad de la existencia de, al menos, cuatro penetraciones con violencia, o sin violencia y con consentimiento; también sobre si la existencia de himen íntegro, pero complaciente o permeable a dedo, implicaría que la existencia de al menos cuatro penetraciones con violencia con dos dedos o más hubiera producido la rotura del himen o, cuando menos, hubiera dejado alguna lesión indiciaria. Contrariamente a lo afirmado en el motivo, que alega que la denegación de la prueba careció de motivación, se constata ahora que, según el Auto que así lo expone, el Tribunal rechazó la citada prueba anticipada por impertinente, porque con las periciales propuestas para practicar en el acto de juicio podían aclararse las cuestiones planteadas en la solicitud de dicha prueba anticipada. La lectura del acta de juicio, de la sentencia y del propio recurso muestran que, en efecto, se practicaron las pruebas periciales de los dos médicos forenses que examinaron a la víctima y explicaron las cuestiones atinentes al himen complaciente o elástico que aquélla presentaba, así como la pericial a instancia de la defensa, realizada por dos ginecólogos que, asimismo, se pronunciaron sobre todos los extremos atinentes a esta cuestión que les fueron planteados.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que en el hecho probado de la sentencia se dice que la menor sufrió, en el último episodio de las agresiones, equimosis digiforme en ambos antebrazos y cuello, lo que no es cierto, puesto que, como se desprende del parte médico obrante en autos, de tales lesiones la que fue asistida por facultativo fue la madre de la víctima y no ésta. Tal equivocación determina, una vez subsanada, que los hechos no se pueden subsumir en el tipo aplicado ante la ausencia de componentes agresivos utilizados en la violencia o intimidación.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 17-12-08 ).

  3. La mención en el relato fáctico de que la menor sufrió las lesiones reseñadas aparece, en efecto, desmentida por el parte médico que el recurrente aduce. Pero el error carece de trascendencia al efecto que el recurrente pretende, esto es, en cuanto al fallo condenatorio. Porque el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual, definido en el art. 179 en relación con el art. 178, y en el art. 180 apartado 1, circunstancias 3ª y 4 ª, y apartado 2, en relación con el art. 74, todos del Código Penal . Ello porque, conforme al hecho probado, el acusado, que desde 2008 hasta octubre de 2009, mantenía una relación análoga a la matrimonial con la madre de la víctima conviviendo ambos con los dos hijos de ella en el mismo domicilio, aprovechándose de la ascendencia que ejercía sobre la hija, Cristina, nacida el 15-12-93, de su mayor fortaleza física, de las limitaciones de ella -que presenta una disfunción cerebral mínima-, así como del cercano fallecimiento del padre de la menor, para satisfacer sus deseos sexuales, en el verano de 2009 cuando estaba sentada en el sofá de salón, solos los dos, se abrazó a ella le dijo que la quería y, pese a que ella le dijo que se estuviese quieto, le sujetó las manos, y le introdujo uno o dos dedos en la vagina; posteriormente, en el domicilio, aprovechando otras dos ocasiones en que se encontraban solos, realizó dos hechos similares, manteniendo relaciones sexuales completas con la menor, con introducción del pene en la vagina, y, finalmente, el 23-10-09, el procesado, aprovechando que la menor se había acostado, se metió en la cama de ella, y, pese a la oposición de la misma, le bajó la ropa y la penetró vaginalmente, al tiempo que le tapaba la boca para que no chillara, siendo sorprendidos en tal situación por la madre de la menor, quien llegó incluso, en un estado de sorpresa y agitación, a agarrar al procesado por los testículos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la condena se justifica sobre la declaración de la víctima, sin razonar su credibilidad, ni valorar las contradicciones puestas de manifiesto por la defensa. El motivo expone estas contradicciones: que el mismo día la menor dijo que en la última agresión hubo penetración -en el atestado- y que hubo intento de violación y tocamientos -ante el forense-; que ante la Guardia Civil y en el Juzgado dijo haber mantenido relaciones sexuales completas a los 13 años, y ante los facultativos que no había tenido relaciones con nadie hasta los hechos; también hizo manifestaciones contradictorias sobre el primer episodio. En cuanto a la corroboración por parte de la madre, el motivo afirma que en ningún momento la madre ni la víctima manifestaron que la primera encontrara al acusado encima de su hija y a la menor con las bragas bajadas. Añade el motivo otras alegaciones sobre la valoración de las manifestaciones de los peritos, acerca de la inexistencia de lesiones. Los tres médicos, se aduce, lo que dicen es que un himen complaciente no excluye una posible relación sexual. Por último, no ha habido prueba alguna sobre la existencia de violencia o intimidación ni sobre la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de los informes obrantes en autos y las manifestaciones de acusado, testigo y víctima.

El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

Los hechos declarados probados responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. Esa valoración se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia, partiendo del relato de la menor, "claro y contundente en lo esencial", en parte corroborado por el testimonio de la madre, que relató haber sorprendido a la menor y al acusado en el último episodio -según consta en el acta de juicio, dijo que él estaba con los calzoncillos por la rodilla "y empalmado"; la menor dijo que su madre llegó cuando él estaba con el pene en erección-, reconociendo que llegó a cogerle por los testículos. De otro lado, la sentencia valora que las periciales corroboran el testimonio de la menor, de una parte, al explicar los forenses que presentaba un himen complaciente, permeable y elástico, y que la inexistencia de lesiones no significa que la penetración no haya sido violenta; de otra parte, en cuanto que las psicólogas concluyeron que la menor presentaba síntomas claros de haber sufrido las agresiones sexuales, que ha de considerarse especialmente vulnerable dadas sus características psicológicas y que su testimonio resulta totalmente creíble. Sobre las pericias de descargo el Tribunal razona que carecen de entidad para desvirtuar las pruebas incriminatorias -los ginecólogos no llegan a una concreta conclusión, pero coinciden con los forenses en que un himen complaciente no excluye una posible agresión sexual-; tampoco la ausencia de ADN es trascendente a efectos exculpatorios.

De todo lo cual se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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