ATS 61/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:747A
Número de Recurso1535/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución61/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 401/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Moises , como autor responsable de un delito de agresión sexual a menores de 13 años, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; prohibición de acercarse a la menor, domicilio, centro escolar a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de cuatro años, y al pago de las costas causadas en esta instancia, excluyendo el 50% de las de la acusación particular.

Indemnizará a la menor en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 30.000 euros más intereses del Art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Moises , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que la condena se ha basado en el informe obrante en autos -folios 108 a 110-, y en lo relatado por la menor víctima de los hechos en el único momento que ha declarado a presencia judicial, en la prueba preconstituida, y, principalmente, por la perito que manifestó en la vista oral, quien concluyó que lo narrado por la menor es probablemente creíble, sin olvidar que quien redacta el informe y declara en la vista no es la misma persona que entrevista a la menor. El recurrente ofrece los argumentos que deberían generar la duda favorable al reo; en esencia, que el relato que origina el procedimiento es el de la madre de la menor -testigo de referencia-, cuya motivación responde a razones económicas -indemnización y ayudas-, dada la situación de la familia. La Sala sentenciadora no ha contado con testimonio directo de los hechos, sino con el testimonio de referencia de la madre, y el informe de la perito, valorado desde una postura contraria al reo. A ello se suma la falta de verosimilitud de los hechos que se desprende del lugar y hora en que sucedieron presuntamente. El testimonio de la menor no ha sido confirmado por otras pruebas, muestra contradicciones, su versión puede haber sido guiada por un adulto, y se pueden ver móviles espurios como es el acceso a ayudas sociales. Los agentes de policía que declararon en la vista, afirmaron la sorpresa y perplejidad del acusado, interesado en aclarar la situación. Su única versión ofrece más coherencia y credibilidad que las de la menor y su madre.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de los informes obrantes en autos y las manifestaciones de acusado, testigo y víctima.

El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

Los hechos probados narran cómo el acusado, sobre las 17 horas del 22-07-12, encontrándose en un parque de Basauri se acercó a la menor Raquel ., de nueve años de edad, y le pidió insistentemente que le acompañara a su coche, agarrándola de la mano y diciéndole que le daría unos euros, a pesar de que la menor le decía que no quería ir. Entraron en el interior del vehículo, arrancando el acusado y dirigiéndose a otro lugar, donde, en la parte trasera del turismo, el acusado sometió a la menor a tocamientos reiterados, por encima de la ropa, en la zona genital y pectoral, sacó su pene y le pidió a la menor que lo tocara. Después regresaron en el vehículo al parque y la dejó allí.

Estos hechos responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. Esa valoración se ofrece en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el que, en resumen, se exponen, primero, las declaraciones de la menor y de su madre, afirmando la sentencia que no se constatan móviles espurios, no siéndolo la reclamación en concepto de responsabilidad civil de la acusación particular; se aprecia la persistencia en la incriminación -a través de lo narrado por la madre, lo referido por la perito y lo manifestado por la menor en la prueba preconstituida- exponiendo el Tribunal el contenido de lo declarado por la menor, sin conceder relevancia a circunstancias narradas por la menor, como la contradicción sobre la presencia o ausencia del nieto del acusado en el parque, que se considera un aspecto colateral que no empaña la credibilidad general del relato. A la propia percepción por parte del Tribunal de los elementos de detalle y coherencia del testimonio de la niña, la sentencia añade como refuerzo de su credibilidad el informe pericial psicológico forense sobre el valor de la narración conforme a los criterios de la perito, en que, además, aparecen datos que coinciden con el informe psiquiátrico obrante en autos. Junto a ello, el Tribunal valora elementos de credibilidad secundaria aportados en el relato de la madre de la menor.

Frente a ello, habiendo negado el acusado los hechos, valora la sentencia la manifestación de aquél, reconociendo las circunstancias de lugar, momento y dinámica del encuentro con la menor, y entrega del dinero, relatados por la víctima; si bien, explica el acusado las razones de todo ello, en una versión que la sentencia estima en ciertos aspectos como dubitativas y evitativas en algún aspecto -como el tiempo transcurrido en ir hasta el vehículo con la niña para darle el dinero que era para todos los hermanos, a los que se lo había prometido en una ocasión anterior, pues los conocía del parque-, mostrando el Tribunal extremos que no le resultan convincentes en la explicación -como el hecho de que, si debía el dinero a todos los niños, fuera al vehículo sólo con la niña de 9 años, y accediera a regañadientes a dárselo, y además, a darle una vuelta en el coche a la niña-; razona asimismo la sentencia los motivos por los que desecha las alegaciones exculpatorias de la defensa -alambicada tesis exculpatoria, se dice-, concluyendo que la declaración de la menor es desinteresada, coherente y con elementos de credibilidad apreciados por la psicóloga autora del informe pericial, coincidente, en cuanto a la clínica psíquica detectada, con el informe psiquiátrico; corroborada en parte por su madre, e, incluso, por el acusado, sobre las principales circunstancias de su encuentro. Sin que haya elementos en la declaración del acusado que socaven ese detallado relato.

De todo lo cual se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El motivo invoca el informe pericial de los folios 108 a 110 y el testimonio de quien realiza dicho informe. Se aduce que no fue la misma persona la que realizó la entrevista y la que realizó el informe, el cual concluye que el relato es probablemente creíble. Se cuestiona la credibilidad otorgada al relato de la menor, se niega la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, afirmando la inexistencia de ninguna prueba directa o indirecta que señale la culpabilidad del recurrente.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. La crítica que el motivo contiene acerca del relato de hechos probados atendiendo al contenido de las manifestaciones de la menor, de la madre de ésta y de las conclusiones del informe pericial, carece por completo de encaje en el motivo por error de hecho que se formula. El Tribunal ha valorado tales pruebas como lo que son, prueba personal, en la forma que se ha expuesto, sucintamente, al examinar el motivo precedente; siendo que la autora del informe acudió al plenario, por lo que la pericia, por tanto, recupera su naturaleza genuina de prueba personal.

    En cuanto al hecho, en que el motivo insiste, de que la perito psicóloga no fue quien entrevistó a la menor, parece que el recurrente confunde la prueba preconstituida, en la que participó un educador, con la prueba psicológica, siendo que la perito que elaboró esta última, como recoge en su informe, se entrevistó dos veces con la víctima.

    En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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