STS 431/1981, 10 de Junio de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:2353
Número de Resolución431/1981
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 431

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernández

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid a diez de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por Don Emilio , mayor de edad, casado, Abogado del Estado jubilado y vecino de Madrid, representado por el Pro curador Don José Pérez Templado, contra sentencia dictada en quince de Febrero de 1.980 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso nº 364/79 , interpuesto por el apelante, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en 10 de abril de 1.979, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, contra resolución dictada en 20 de febrero de 1.979, sobre justiprecio de fincas rústicas de su propiedad, sitas en el Ayuntamiento de Palacios del Sil, en expediente de expropiación promovido por Hullas del Coto Cortés Minas de Cerredo y Anexas SA, para la construcción de un camino, declarado de urgente ocupación, en Consejo de Ministros. siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "1° CONSIDERANDO: Que la primera cuestión que plantea, el recurrente don Emilio en su escrito de demanda se refiere ala falta de competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León para dictar la resolución en el expediente de justiprecio, y como fundamento de esta alegación manifiesta que la Empresa "Huelleras del Coto Cortés y Mineras de Cerredo y Anejas SA", con los beneficios otorgados por la legislación de expropiación forzosa, constuyó un camino minero de veintidós kilómetros de longitud, que se inicia en la provincia de Oviedo y se interna en la de León, ocupando parte de una finca rústica de propiedad del actor, sita en el término municipal de Palacios del Sil, habiéndose incoado el expediente por acuerdo del Gobiernador Civil de Oviedo de 25 de Enero de 1.978, siendo, presentadasen la Delegación del Ministerio de Industria en dicha Provincia las correspondientes hojas de aprecio por el propietario del terreno y la Entidad beneficiaría de la expropiación, y ante la contradicción entre las mismas fueron enviadas las actuaciones al Jurado Provincial, de León, cuya intervención impugna el recurrente por tratarse de un expediente tramitado en provincia distinta; pero ha de observarse que precisamente este Organismo es el competente para resolver, puesto que la finca objeto del expediente se halla situada en la provincia de León, y que la anomalía se encuentra en que el expediente de justiprecio fue instruido por un Centro administrativo de Oviedo, que carecía de atribuciones para hacerlo; más debe apreciarse que, si bien por esta razón, tal circunstancia constituye una causa de invalidez de los actos realizados en esta provincial, igualmente ha de tomarse en consideración que los más importantes de ellos se circunscriben a las hojas de aprecio, y siendo razonablemente presumible que en el supuesto de llegarse a una nulidad de actuaciones serían reproducidos en las nuevas por los interesados las mismas valoraciones anteriormente presentadas, se llega a la conclusión de que, por un principio de economía procesal, no es procedente la declaración de nulidad, por lo que procede desestimar el primer motivo de impugnación planteado por la parte actora.- 2° CONSIDERANDO: Que el demandante alega también que, contraviniendo lo dispuesto por el artº 26 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 , la pieza separada de justiprecio no aparece en cabezada por la exacta descripción del bien que haya de expropiarse; defecto que ha sido comprobado, pero que a los fines de la resolución del expediente, carece de importancia, ya que, con fundamento en los datos aportados por el actor en su hoja de aprecio, el Resultando primero del acuerdo del Jurado Provincial de 20 de Febrero contiene una relación de los bienes a expropiar; añadiendo el demandante que falta la hoja de aprecio formulada por la Administración, que es exigida por el artº 34, manifestación que igualmente ha de ser desestimada puesto que en este caso existe una Empresa privada como beneficiaría de la expropiación, que naturalmente es la obligada a pagar el precio, y por tanto es ella, y no la Administración, la obligada a presentar la valoración; y agregando el actor que, según el artº 35, el acuerdo del Jurado Provincial debe ser motivado, lo que no se ha cumplimentado en el presente caso, alegación que igualmente ha de ser rechazada pues tal resolución afirma que ante la falta de datos suficientes para aplicar el artº 39, y que seguramente habrían de dar un resultado no conforme con el valor real de los bienes expropiados, se decide por el criterio estimativo del artº 43, y así fija la valoración de la finca teniendo en cuenta la, calidad y situación de los terrenos y los criterios reales de venta de fincas similares en la misma zona, para lo cual, como expone en su resolución de 18 de Mayo de 1.979, desestimatoria del recurso de reposición, tomó en consideración los informes emitidos por s Vocal Técnico, Ingeniero Agrónomo, y si bien éstos no figuran en la decisión del Jurado, que se limita a mencionarlos, esto carece de importancia respecto de los interesados en el expediente puesto que es aquél quien tiene que conocerlos, y por la referencia que hace en su resolución acredita que verdaderamente ha tenido conocimiento de los mismos, y en cuanto a la motivación debe apreciarse que la relación hecha en el acuerdo del Jurado es suficiente ya que como ha interpretado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de Octubre y 9 de Noviembre de 1.972 ), la necesidad de motivación de los acuerdos no debe ser entendida rígidamente, bastando con que se expresen los criterios valorativos en forma racional.- 3º- CONSIDERANDO: Que, en lo relativo a la valoración realizada por el Jurado, ha de observarse que es criterio sostenido con reiteración por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 25 de Octubre y 13 de Noviembre de 1.972 ), con referencia al valor que debe atribuir se a los acuerdos de los Jurados, habida cuenta de su forma de constitución y de la permanencia, independencia y condiciones técnicas de sus miembros, que el asenso que por estas circunstancias merecen sus resoluciones desaparece cuando se prueba que los Jurados incurrieron en error de hecho p de Derecho, no pudiendo quedar vinculada esta Jurisdicción por las declaraciones de un organismo por independiente que sea, que pone fin a la vía administrativa, pues de otro modo sería inútil el acceso a la jurisdiccional otorgado por la Ley, prueba en contrario que, a juicio de esta Sala, no se ha realizado en los presentes autos puesto que, aun estimando la capacidad profesional del Ingeniero Agrónomo que emitió un informe a instancia del demandante, el Tribunal se inclina por la valoración hecha por el Jurado, debido precisamente a esa independencia de sus miembros, que asignan una mayor imparcialidad a sus conclusiones, acuerdo del Jurado en que aparecen reseñados los bienes afectados por la expropiación (terrenos, arbolado, cierres y acequias) y los perjuicios sufridos por el propietario (perdida de riegos y de pastos y mantenimiento de pastor, así como también por el demérito derivado de la división de la finca); y aún cuando es cierto que no aparece debidamente especificado el coste de los portillos de entrada a las nuevas fincas resultantes del fraccionamiento de la propiedad actual, ha de observarse que la partida del acuerdo relativa al importe del demérito ocasionado por la división incluye también "otros perjuicios", locución en la que se comprenden esos portillos; pero es que, además, debe apreciarse que el informe emitido a petición del actor relaciona que esos portillos habrán de construirse "suponiendo que la Empresa minera prepare las debidas rampas de acceso y no impida con sus obras el libre tránsito a las diferentes fincas", es decir, que la apertura de los portillos está condicionada la construcción de las rampas, y no se ha demostrado que efectivamente éstas hayan tenido realidad, Por lo que igualmente ha de ser desestimada esta petición del recurrente.- 4º CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artº 131 de la Ley Jurisdiccional , y por no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales. FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por la representación de don Emilio contra la AdministraciónGeneral del Estado, con referencia a la expropiación forzosa de una finca rústica de su propiedad, sita eh término municipal de Palacios del Sil (León), afectada por las obras de construcción de un camino minero por la Empresa "Hullas del Coto Cortés y Minas de Cerredo y Anejas, SA.", debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas en la demanda, por estar ajustados al ordenamiento jurídico el acuerdo adaptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León en 20 de Febrero de 1.979, y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra dicho acuerdo, que ha sido confirmada por la resolución dictada por el Jurado en 18 de Mayo siguiente; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de reposición por el recurrente Don Emilio , que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante, representado por el Procurador Sr. Pérez Templado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el "trámite de alegaciones escritas, conforme al nº 3º del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , formuló las suyas la parte apelante por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó atinentes y terminó suplicando se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos de su demanda inicial, debiendo añadir que el pago "será en monedas contantes según índices oficiales, de la depreciación del valor adquisivo de la moneda desde el momento del acta de ocupación de los terrenos, al que se realice el pago.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones, por medio de escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el veintinueve de mayo último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente alega en primer lugar la nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación por dos motivos: por incompetencia para acordar la ocupación de su finca sita en León del Gobierno Civil y Jefatura de Industria de La Provincia de Oviedo; segundo nulidad de los acuerdos del mismo Jurado en orden al justiprecio, por haberse iniciado este en la Delegación de Industria de Oviedo.

CONSIDERANDO: Que la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo, contenida en la de esta Sala de 3 de noviembre de 1.976 y las que en ella se citan es la de que los acuerdos administrativos declarando la necesidad de ocupación de los bienes objeto de expropiación están excluidos de impugnabilidad contencioso administrativa, salvo en los casos excepcionales de que se hubiese algún vicio de nulidad de pleno derecho, entre los que menciona la incompetencia del órgano que pronunciase el acuerdo, que es la alegada por el interesado; en el caso presente la ocupación la acordó el Gobierno Civil de Oviedo y la Delegación de Industria de dicha provincia, en ejecución de la concesión minera Hulleras Coto Cortés y Minas de Cerreo, constuyendo urna carretera minera desde sus minas en la Provincia de Oviedo e internándose en la de León mas diez Kilómetros, afectando a la finca del recurrente, por ser aquella provincia la encargada de la ejecución de la concesión, en virtud de lo dispuesto en el art. 108 y siguientes del Régimen de Minería; en el expediente no consta lo contrario, consecuentemente no existe incompetencia por lo que procede desestimar este motivo de nulidad.

CONSIDERANDO: Que si es cierto que se inició el expediente de justiprecio para la expropiación en el Gobierno Civil y Jefatura de Industria de Oviedo, una vez que no existió acuerdo entre las partes, también lo es que alegada su falta de competencia para ello, se remitieron las actuaciones a los Organismos de la Provincia de León, cuyo Jurado de Expropiación aceptó las hojas de aprecio de las partes convalidando así estas actuaciones, que si bien fueron iniciadas en organismo incompetente, luego, por esa aceptación, fueron convalidas, sin que a las partes se les causase indefensión, por lo que tampoco existe la nulidad pretendida, siendo válidos los razonamientos de la sentencia recurrida, que no inciden en contradicción, ya que la incompetencia a la que aluden es la de actuación del Gobierno Civil en el expediente de justiprecio; también aceptan los razonamientos de la sentencia en orden a las nulidades por falta de hoja de aprecio de la Administración, inexacta descripción de la finca y falta de fundamentación del acuerdo del Jurado.CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida se basa para mantener la valoración de los bienes expropiados en la aceptación de la del Jurado de Expropiación dada la presunción de acierto de los mismos, teniendo en cuenta su imparcialidad y objetividad razón por la que no admite la valoración del Ingeniero Agrónomo, e implícitamente prescindió, por los mismos motivos, de las certificaciones de las Cámaras Agrícolas, por lo que procede desestimar este otro motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que según las sentencias de 5 de noviembre de 1.980 y las que en ella se citan, la indemnización en concepto de devaluación de moneda experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio tiene su corrección legal en el art. 56 de la Ley de Expropiación , no siendo aceptable para lograr este fin acudir a la revalorización en razón a la devaluación monetaria, procede desestimar el último motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede declaración expresa de condena, de costas por aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Emilio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de Valladolid, dictada en el recurso nº 364 de 1.979 , todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha: Certifico.-

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