ATS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Áreas Reyes, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 575/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad Areas Reyes, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 2 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. presentó escrito el 11 de abril de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 26 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, e interesando que se suspenda el presente procedimiento en tanto no queden resueltas por el TJUE las cuestiones prejudiciales existentes; mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de noviembre de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre nulidad de contratos de abanderamiento, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º de lartículo 477.2 de la LEC, esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: motivo primero se alega la infracción de los arts. 5 a ) y 12.2 del Reglamento CE 2790/99, en relación con el art. 81 del Tratado CE . Entiende la parte recurrente, que atendiendo a la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 1/06/11 , 10/05/11 o 5/05/11 ), se ha de acordar, por aplicación del art. 5 a) en relación con el art. 12.2 Reglamento 2790/99 que procede declarar la invalidez, nulidad o ineficacia sobrevenida, con efectos 31 de diciembre de 2007, respecto de la relación contractual como consecuencia del cambio normativo; en el segundo motivo se alega jurisprudencia contradictoria en relación con sentencias dictadas por la propia AP de Madrid, infracción del art. 9 Reglamento del Consejo 1/2003 , en relación con el art. 81 Tratado CE .

  2. - El recurso de casación, respecto del motivo primero, incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que se ha de declarar la nulidad, invalidez o ineficacia sobrevenida del contrato de abanderamiento por aplicación del plazo de 5 años establecido en el Reglamento 2790/99, y que la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida en la STS de 9 de mayo de 2011 , y aplicada por aquella, en cuanto que el supuesto de hecho contemplado por la STS es diamentralmente opuesta ya que en tal supuesto la empresa explotadora de la estación de servicio había incumplido sus obligaciones contractuales. Asimismo, en relación con las SSTS en las cuales no se declaraba la nulidad, invalidez o ineficacia de los contratos atendiendo al hecho de que la demanda se interpuso antes de transcurrido el plazo máximo de cinco años fijados por el Reglamento 2790/1999. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto, de forma motivada y exhaustiva, y plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial existente, ajustadas al supuesto concreto, en el cual se declara, como razón esencial de desestimación de la pretensión interesada por la ahora recurrente, la aplicación de la Decisión de la CE de 12 de abril de 2006, y el carácter no automático del transcurso del plazo de cinco años, para declarar la nulidad del contrato. En segundo lugar, y como obiter dicta, concreta, de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente, que en el presente supuesto, aquella nulidad, únicamente por el transcurso del tiempo, no resulta adecuada, valorando las circunstancias concurrentes en el hecho litigioso, concluyendo que "la actitud de la ahora parte recurrente, la cual a lo largo de la prolongada relación existente entre las partes nunca planteó violación legal alguna, haciendo coincidir el ejercicio por su parte de la facultad de rescate con la petición de nulidad como instrumento para intentar obtener mayores beneficios". Por lo tanto, se ha de concluir que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial existente sobre tal materia, sino que la aplica correctamente.

  3. - Por lo que respecta al segundo motivo, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no invocarse sobre el problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, analizando el recurso de casación interpuesto se constata que la parte recurrente únicamente cita sobre la cuestión jurídica planteada sentencias provenientes, todas ellas, de la misma A P de Madrid, sección 28.ª, concretamente las sentencias de fechas 18 de febrero de 2011 , 18 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012 , por lo que claramente no ha citado y contrapuesto dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección. Asimismo, ha de destacarse que las sentencias citadas por la parte recurrente no son firmes, puesto que se hallan pendientes de resolverse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contras las mismas así como que la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente ha sido objeto de estudio y resolución en SSTS ( así STS de 11/05/11 ).

    En último lugar, y por lo que respecta a la petición efectuada a través del escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2013, relativa a la suspensión del presente procedimiento por la existencia de cuestiones prejudiciales, no ha lugar acordar la misma atendiendo al contenido inadmisorio de la presente resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad Áreas Reyes, S.L. contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 575/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR