ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5138A
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 910/2012, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 29 de noviembre de 2013, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D.ª Brigida contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora del turno de oficio D.ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Brigida contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del interés casacional tal y como prevé el artículo 477.2.3.º LEC.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que tal y como indica la Audiencia Provincial en el auto objeto del recurso, la parte no ha justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado. La parte recurrente en queja en su escrito de interposición, sin cita de precepto alguno como infringido, alude a un supuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, limitándose a citar en justificación del mismo, por un lado las sentencias de la AP de Baleares, sección 3.ª, de 23 de febrero de 2006, la de la AP de Sevilla, sección 5.ª, de 16 de marzo de 2007 y dos de la AP de Barcelona, sección 13.ª, de 29 de octubre de 2009 y de 3 de diciembre de 2009, contrapuestas a las sentencias de la AP de Málaga, sección 4.ª, de 7 de septiembre de 2000, la de la AP de Jaén, sección 1.ª, de 26 de septiembre de 2003 y la de la AP de Madrid, sección 13.ª, de 13 de abril de 2012. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que si bien cita al menos dos sentencias de una misma AP y sección, no las contrapone a otras dos sentencias dimanantes de diferente AP y sección, que supuestamente mantengan un criterio jurídico discrepante.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D. Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de D.ª Brigida, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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