ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5611A
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 735/2012, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 7 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D.ª Sagrario contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora del turno de oficio D.ª Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sagrario contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre extinción de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del interés casacional tal y como prevé el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que tal y como indica la Audiencia Provincial en el auto objeto del recurso, la parte no ha justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado. Se limita a identificar, en su escrito de interposición, como precepto infringido, el art. 16.3 LAU , y alude a un supuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, limitándose a citar en justificación del mismo, una única sentencia, dimanante de la AP de Valencia, sección 6.ª, de 5 de septiembre de 2013. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que se limita a citar una sentencia, proveniente de la AP de Valencia, la cual la contrapone únicamente a la sentencia recurrida, sobre la que alega supuestamente la asunción de un criterio jurídico discrepante.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, indicar que asimismo, el recurso de casación incurríría en la causa de inadmisión de por inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales superada por las sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la reciente doctrina jurisprudencial, STS de 23/10/2013 (REC. N.º 1184/2011 ), la cual a su vez recoge la doctrina ya existente sobre esta materia, la cual declara, como doctrina jurisprudencial, que sólo se entenderá válidamente efectuada la subrogación en el contrato de arrendamiento por muerte del arrendatario, cuando se cumplan expresa y formalmente con los requisitos exigidos legalmente, esto es, mediante la notificación al arrendador, en el plazo de los tres meses desde la fecha de la muerte del arrendatario, y por escrito tanto, del hecho del fallecimiento como de la identidad del subrogado; sin que por otro lado, pueda deducirse la notificación del conocimiento de la muerte. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que el Fundamento de Derecho Tercero se ajusta plenamente a la referida doctrina.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de D.ª Sagrario , contra el auto de fecha 7 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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