SAP Madrid 31/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00031/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 575/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: AREAS REYES, S.L.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª María Gaitán Luján

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: D. Pedro Vila Rodríguez

Letrado: Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA Nº 31/2012

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 575/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día catorce de enero de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, AREAS REYES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª María Gaitán Luján, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil Areas Reyes, S.L., debo declarar y declaro de aplicación a la relación contractual que unía a las partes, el artículo 81 del Tratado UE; y debo absolver y absuelvo a la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., del resto de los pedimentos contra ella formulados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiséis de enero de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil AREAS REYES, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante REPSOL) en solicitud de que se declarase la vulneración por parte de REPSOL tanto del artículo 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) como de los Reglamentos de exención (Reglamento CE 1984/83 y Reglamento CE 2790/99) en el desarrollo de la relación contractual entre las partes y en solicitud de la condena a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tal infracción, por el modo en que se habían venido determinando las condiciones económicas del contrato.

La relación contractual venía conformada por el contrato privado de cesión del derecho de superficie suscrito en fecha 10 de agosto de 1987 (ff. 68 y ss.), el contrato privado de cesión del derecho de superficie de fecha 17 de noviembre de 1988 (ff. 74 y ss.), la escritura de cesión del derecho de superficie de fecha 19 de enero de 1989 (ff. 79 y ss.), el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 19 de enero de 1989 (ff. 88 y ss) y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 16 de marzo de 1991 (ff. 102 y ss.).

El primero de los contratos, de fecha 10 de agosto de 1987, suscrito entre PROMOCIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO FUENLABRADA Y OTRAS, S.A (PRODESA, hoy AREAS REYES, S.L.), constituida el día 10 de julio de 1987, y CAMPSA, tenía por objeto la cesión del derecho de superficie del que era titular PRODESA por haber sido previamente cedido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, a favor de CAMPSA, comprometiéndose ésta a acometer a su costa la construcción de la estación de servicio, celebrándose posterior contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Debido a diversas vicisitudes derivadas de la oposición vecinal, PRODESA y el Ayuntamiento de Fuenlabrada acordaron rescindir el convenio que habían suscrito y la cesión del derecho de superficie, concertando una nueva ubicación de la estación de servicio, de manera que PRODESA adquirió una parcela en el término municipal de Fuenlabrada según convenio urbanístico suscrito el día 28 de diciembre de 1987.

PRODESA y CAMPSA acordaron en fecha 17 de noviembre de 1988 mantener vigente el contrato con la modificación de la parcela a la que se refiere la cesión del derecho de superficie, fijando un precio por la cesión de 100.000 pts. (601,01 Ñ).

En fecha 19 de enero de 1989 se otorgó la escritura de constitución y cesión del derecho de superficie por veinticinco años, con el indicado precio de la cesión, al objeto de que CAMPSA procediera a la construcción de una estación de servicio.

En la misma fecha, 19 de enero de 1989, se suscribe el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, y en fecha 16 de marzo de 1991 se suscribe otro contrato con el mismo objeto una vez construida la estación de servicio.

La vulneración de las normas de competencia por parte de REPSOL (desde que se subrogó en la posición de CAMPSA, hasta el día 23 de noviembre de 2007) se funda en la fijación por parte de REPSOL del precio de venta al público de los productos suministrados, la aplicación de precios o condiciones de venta menos favorables en relación a los aplicados a otros distribuidores independientes de la red REPSOL y la duración de la relación contractual en exceso del máximo permitido por los Reglamentos de exención.

En su contestación considera la demandada REPSOL que resulta improcedente traer al procedimiento resoluciones recaídas en procedimientos administrativos y contencioso-administrativos en materia de Derecho de la competencia, puesto que en ellos se protegen intereses muy distintos de los que aquí nos ocupan y, en todo caso, cita la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 en el asunto COMP/B-1/38.348-Repsol CCP, por la que se establecen como vinculantes los compromisos ofrecidos por Repsol, sin que se detectase vulneración de la normativa comunitaria. Añade que se pretende la nulidad de un contrato suscrito en 1989 y respecto al que además la demandante ha ejercido su facultad de rescate. Destaca no solo las inversiones efectuadas inicialmente por parte de REPSOL, sino también las efectuadas con posterioridad en la estación de servicio, pagando la titular una renta muy inferior a la de mercado y concurriendo en el mercado bajo una imagen de marca de prestigio. Considera la relación como de agente genuino pues no asumía la titular de la estación ningún riesgo relevante y rechaza la pretendida fijación de PVP, la aplicación de condiciones desiguales y el exceso en la duración del contrato.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil considera que la relación que une a las partes es análoga a la de un contrato de agencia, aunque en la aplicación del artículo 81 TCE también tienen cabida los denominados agentes no genuinos, es decir, los que asumen relevantes riesgos financieros y comerciales relacionados con la venta a terceros. Añade que en este caso el agente corre con algunos riesgos relevantes, como la obligación de liquidar al comitente el combustible en el plazo de nueve días, la responsabilidad asumida sobre el producto una vez rebasado el punto de conexión de la manguera, su participación en el mantenimiento y reposición de las instalaciones o en el coste y riesgo financiero por la utilización del sistema de pago de los carburantes por tercero mediante tarjetas de crédito. En cuanto se refiere a la fijación del precio considera la resolución que no existe vulneración del citado precepto si se respeta la libertad del agente para, jugando con su comisión, poder bajar el precio que va a pagar el cliente final, y que ni la mecánica inherente al cobro mediante tarjetas de crédito ni la facturación del IVA hacen inviable aplicar descuentos. En lo que respecta a la duración del contrato éste se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento 1984/83 y aunque se aprecie exceso en el plazo fijado por el Reglamento 2790/99 esta circunstancia no afecta al contrato en su totalidad, sino a la cláusula que determina la duración de la exclusiva, que se ve sustituida por la duración de cinco años prevista en el Reglamento. Por otra parte la cuota de mercado de REPSOL no significa que, sin más, se considere ilegal el acuerdo por no poder acogerse a la exención por categorías, de manera que no puede hacerse una aplicación automática del artículo 81 TCE, debiendo prevalecer, dados los intereses que se protegen en este caso, el principio favor negotii. Añade que la Decisión de la Comisión en relación a los compromisos asumidos por REPSOL, con modificación o adaptación de los contratos, supone una decisión coherente con el criterio sostenido. Por último, rechaza que se apliquen condiciones desiguales a las de otros distribuidores puesto que, hasta 2005, las comisiones fueron pactadas libremente, y en los años 2006 y 2007 no hubo acuerdo, de manera que se viene a reclamar la diferencia alcanzada por estaciones de servicio que aceptaron las condiciones que la demandante en su día rechazó.

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