STSJ Cataluña 5790/2006, 2 de Agosto de 2006

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2006:8725
Número de Recurso552/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5790/2006
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5790/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Metro News S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

24 Barcelona de fecha 10-11-05 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2005 y siendo recurrido/a Carlos María y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María frente a la empresa Metro News. S.L. y estimando la excepción de prescripción alegada por el actor, declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de

63.020,79 euros, así como en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha dedespido, a razón de un salario diario de 305,56 euros, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos María , con D.N.I. NUM000 , venía prestando servicios para a empresa Mero News S.L.. desde el 20.12.00, con la categoría profesional de Distrubución Maneger y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 9.166,66 euros.

SEGUNDO

La empresa Metro News D.L. se dedica a la venta de anuncios en su propio periodico, diario Metro, que distribuye gratuitamente.

TERCERO

El actor, en fecha 14-11-03, siendo ya empleado de la empresa, constituyó junto a D. Carlos Daniel , Director Financiero de Metro News, la sociedad denonimada Tansatlantic Business Solutions Europe S.L. (TBS), cuyo objeto es "la prestación de toda clase de servicios aplicados a la logística, accesorios y complementarios de la misma, almacenamiento de toda clase de mercancías, auditoría de almacenamiento, organización y control informático de almacenamiento, su transporte bien sea terrestre, marítimo o aéreo, con medios propios o ajenos, servicios de mensajería privada y reparto de todas clases, servicios de mudanzas para personas físicas, jurídica o entidades de carácter público, distribución de las mercaderías hasta el cliente final, servicios de limpieza de grandes y pequeñas superfícies", con un capital social de 3.010 euros, dividido en 3.10 participaciones sociales de un euro.

CUARTO

El actor, actuando como empleado de la empresa demandada, contrató de forma verbal con la empresa TBS la distribución de los periódicos de Metro News. El director financiero y el Director General de Metro News aprobaban las facturas de TBS por la ejecución de dicho servicio, las cuales vinieron emitiéndose hasta julio de 2004 (doc. de la empresa).

QUINTO

Anteriormente, desde el 23-8-01, Metro News tenía contratada dicha distribución con la empresa Transportes Boyaca S.L.; el actor rescindió dicho contrato y lo contrató con TBS, quien subcontrataba dicho servicio con otras 15 o 20 empresas y trabajadores autónomos (doc. 12 de la empresa).

SEXTO

El actor era quien autorizaba las facturas de su departamento de distribución; habitualmente las autorizaba con mucho retraso, de hasta tres meses, por lo que se le propuso que delegase dicha función, a lo que se negó manifestando que quería hacerlo personalmente (confesión del actor y testifical de la empresa).

SEPTIMO

TBS emitió a Metro News una factura de 16.472 euros, de fecha 9-7-04, por reparaciones eléctricas, a la que dio el visto buen el Director Financiero Sr. Carlos Daniel y el Director General Sr. Carlos Jesús (doc. 9 de la empresa).

OCTAVO

Metro News tenia contratado el servicio de mantenimiento con la empresa Comercial AIM S.L. (doc. 10 de la empresa).

NOVENO

D. Carlos Daniel , Director Financiero de Metro News, presentó su dimisión voluntaria, con fecha anterior a octubre de 2004. Los directores editorial y comercial fueron despedidos poco antes de esa fecha. Actualmente la empresa tienen un nuevo equipo directivo, todos los directivos anteriores fueron despedidos o cesaron voluntariamente (doc. 14 de la empresa e interrogatorio de la empresa).

DÉCIMO

A finales de mayo o principios de junio de 2005, la empresa practicó una auditoria , a raíz de la cual se detectaron diversas irregularidades ; a consecuencia de ello, la empresa cambió a todo el equipo directivo (interrogatorio de la empresa y testifical de la empresa).

UNDÉCIMO

Mediante burofax de fecha 13-6-05, la empresa comunicó al actor que ante las irregularidades detectadas en el desarrollo de su actividad laboral y haciéndose preciso llevar a cabo una investigación respecto a las mismas, se le concedía un permiso retribuido desde el 13-6- 05 a 8-7-05.

DUODECIMO

Por el mismo conducto, en fecha 5-7-05 le comunicó su despido con efectos de la misma fecha, motivado por falta de buena fe y diligencia en el marco de su relación laboral, fundamentalmente, por haber constituido y contratado a la empresa Transatlantic Business Solutions Europe S.L:, y por irregularidades en la gestión de las factura de la empresa (carta de despido acompañada a la demanda, por reproducida).

DECIMOTERCERO

La empresa en fecha 22-9-05 interpuso una querella criminal frente al actor , a

D. Carlos Jesús , Director General D. Carlos Daniel , Director Financiero y D. Juan Ramón (doc. 1 de la empresa).

DECIMOCUARTO

El actor no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.

DECIMOQUINTO

En fecha 2-8-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante y declaró la improcedencia de su despido de 5 de julio de 2005, por considerar que las infracciones imputadas habían prescrito.

Recurre en suplicación la empresa demandada formulando un único motivo, amparado en el apartado

  1. del arto 191 de la Ley de procedimiento Laboral, para denunciar la violación por la sentencia de instancia del arto 60.2 del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia, con cita especialmente de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, 29 de setiembre de 1995 y 15 de abril de 1994 . Considera esta recurrente que las infracciones imputadas por el trabajador no estaban prescritas al tiempo de entregarle la carta de despido ya que se trataba de faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, de modo que solo puede iniciarse el cómputo de los seis meses ("prescripción larga") desde que cesa esa ocultación.

SEGUNDO

Tal y como alega la empresa recurrente existe reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, RCUD núm. 3217/2002 ) que en cuanto a la determinación del dies a quo para la llamada prescripción larga señala:

"Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la fal ta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado. al principio de seguridad jurídica consagrado en el arto 9.3 de la Constitución, que no permite que la . pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo prescripción es, pues, la establecida legalmente de comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos...

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